CAPÍTULO V
DE LA IMPUGANCIÓN
Articulo º 114
La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Artículo 102, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
Articulo º 115
La demanda para impugnar la paternidad deberá entablarse dentro del primer año, contando desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho.
Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si ésta muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocerse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.
Articulo º 116
El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
Articulo º 117
La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerase su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
Articulo º 118
En los juicios de investigación o de impugnación de la paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematología.
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