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De la Intervencion

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Sección XI

DE LA INTERVENCIÓN

Art. 353.- En los casos que se enumeran en el artículo siguiente, el Superintendente de Compañías podrá designar, de dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más interventores para que supervigilen la marcha económica de la compañía.

El interventor o interventores serán de libre designación y remoción del Superintendente, aun en el caso de que no pertenecieren al personal de la Superintendencia.

Si el interventor o interventores designados pertenecieren al personal de la Superintendencia no percibirán remuneraciones adicionales a las que les corresponda como empleados de la entidad.

Los interventores que no pertenecieren al personal de la Superintendencia no tendrán relación laboral alguna con ésta ni con la compañía intervenida. Su retribución será fijada por el Superintendente y pagada por la compañía.

El Superintendente determinará, en el oficio en que se designe al interventor o interventores, las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éstos.

Las operaciones y documentos que, requiriendo el visto bueno y firma del interventor o interventores designados por el Superintendente, no los tuvieren, carecerán de validez para la compañía intervenida, pero el o los representantes legales, administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de esta Ley.

Art. 354.- Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia total de la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designar uno o más interventores para aquélla, solamente en los casos siguientes:

1. Si lo solicitare uno o más accionistas o socios que representen cuando menos el diez por ciento del capital pagado de la compañía, manifestando que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores.

 

 

El o los peticionarios deberán comprobar su calidad de titulares del porcentaje de capital señalado en el inciso anterior; indicar, con precisión, las violaciones o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía que motiven el pedido y expresar las razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles perjuicio;

2. Si se comprobare, ante denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de la compañía se han ocultado activos o pasivos o se ha incurrido en falsedades u otras irregularidades graves, y que estos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros.

 

 

En la denuncia deberá determinarse con precisión las falsedades o irregularidades de la contabilidad, así como los perjuicios que se hubieren causado o pudieren causarse;

3. Si requerida la compañía por la Superintendencia para presentar el balance general anual y el estado de pérdidas y ganancias o documentos y comprobantes necesarios para determinar la situación financiera de la compañía, no lo hiciere, y hubiere motivos para temer que con su renuencia trate de encubrir una situación económica o financiera que implique graves riesgos para sus accionistas, socios o terceros;

 

 

4. Si una compañía recurriere a cualquier forma de invitación pública para obtener dinero de terceros a base de planes, sorteos, promesas u ofertas generales de venta, entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles, o suministro de préstamos, cuando no hubiere garantías suficientes para respaldar los dineros recibidos y tal situación implicare graves riesgos para terceros, o cuando efectuaren una oferta pública de valores, sin cumplir con los requisitos señalados en la Ley de Mercado de Valores; y,

 

 

5. Cuando la compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los Arts. 325 o 432, inciso 5º. de esta Ley.

 

 

De tratarse de compañías sujetas al control parcial de la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar a las mismas en estado de intervención y designar uno o más interventores únicamente en los casos de los numerales 1, 2 y 4 de este artículo.

Art. 355.- En todos los casos, antes de adoptar la resolución sobre el nombramiento de interventor o interventores, el Superintendente dispondrá que el Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías realice una inspección a la compañía respectiva y le presente el informe previsto por la ley.

En este caso no será necesaria notificación previa a las compañías, ni a sus administradores, de las conclusiones y observaciones a que se refiere el artículo 442.

Sin embargo, al notificarse la resolución en que se ordena la intervención, se acompañará copia de las conclusiones de los informes sobre las inspecciones practicadas por la Superintendencia de Compañías.

Art. 356.- Si la denuncia o solicitud de nombramiento de interventor resultare manifiestamente infundada, el Superintendente de Compañías, al rechazarla, impondrá a los peticionarios o denunciantes un multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, la misma que será cobrada por el procedimiento coactivo conferido por la ley a la Superintendencia de Compañías, que ingresará a la cuenta de esta entidad.

Los peticionarios o denunciantes responderán solidariamente por el pago de la multa.

Art. 357.- La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros. Sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía, sin perjuicio de la facultad concedida al Superintendente por el artículo 369 de esta Ley.

Art. 358.- La designación del interventor o interventores será comunicada por el Superintendente de Compañías únicamente y mediante nota reservada a los representantes legales, administradores, comisarios u otros órganos de fiscalización de la compañía y, si lo creyere necesario, al Superintendente de Bancos, para que éste, a su vez, la haga conocer también mediante nota reservada, a las instituciones bancarias y financieras.

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