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De la Paternidad

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 TÍTULO III

DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA PATERNIDAD

Articulo º 99

Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes.  No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.

Articulo º 100

Los padres de familia pobres, con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado, por medio de los programas de seguridad y de asistencia social, creados al efecto.  Los padres a que se refiere este Artículo, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos, en iguales circunstancias de idoneidad.

Articulo º 101

Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo ingresa a formar parte de la familia de sus progenitores para todos los efectos previstos en este Código.

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