TÍTULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 105
Todo aquel que incurre en responsabilidad penal por un delito o falta, lo es también civilmente.
Artículo 106
La exención de responsabilidad penal declarada en los numerales 2 y 3 del Artículo 23, en el numeral 2 del Artículo 24 y en el numeral 1 del Artículo 25, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o sordomudos por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad. En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia. 2) En el caso del numeral 2 del Artículo 24, son responsables las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, a cuota proporcional por la cual cada interesado deba responder. 3) En el caso del numero 1 del Artículo 25 responderán los que hubieren causado el miedo o ejercido la fuerza.
Artículo 107
La responsabilidad civil comprende:
1) La restitución.
2) La reparación de los daños materiales y morales.
3) La indemnización de perjuicios.
Artículo 108
La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo a juicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Artículo 109
La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuere posible, el valor de afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 110
La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agrario sufrido.
Artículo 111
La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero. El Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos términos establecidos en los Artículos 109 y 110 para la reparación del daño.
Artículo 112
La obligación de restituir, reparar los daños e indemnizar los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable.
La acción para pedir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo 113
En el caso de ser dos o mas los responsables civilmente de un delito, el Tribunal señalará la cuota por la cual deba responder cada una. Los autores y los cómplices sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsable solidariamente entre sí por su cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a lo de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro.
Artículo 114
Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de el algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado.
Artículo 115
La responsabilidad civil por delito se extingue según los modos establecidos por el Código Civil respecto de las obligaciones de esta naturaleza.
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