CAPÍTULO III
DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO
Sección Primera
DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
Articulo º 232
Los cónyuges, de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al Juez competente su separación de hecho.
La separación no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
Articulo º 233
En el caso de la separación de común acuerdo, deberá indicarse expresamente en la solicitud el nombre del cónyuge que quedará al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos y la proporción de períodos en que podrá ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda de ellos.
Articulo º 234
En el caso de que la solicitud fuere presentada por uno sólo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge, a efecto de que en el plazo que el Juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el Artículo anterior.
Si no se pusieren de acuerdo el Juez resolverá lo pertinente.
Articulo º 235
Transcurridos dos años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges o en su caso de la resolución dictada por el Juez, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio.
Sección Segunda
EL DIVORCIO
Articulo º 236
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y produce los efectos que señalan en este Código.
Articulo º 237
El divorcio deberá declararse por sentencia judicial.
Articulo º 238
Son causa del divorcio:
1) La infidelidad manifiesta y pública de cualesquiera de los cónyuges;
2) Los malos tratos de obra, injurias graves y trato cruel de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos, que hagan insoportable la vida en común;
3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos años sin comunicación con el otro;
5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descendientes;
6) El uso habitual de drogas heroicas y estupefacientes por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causa la ruina de la familia o constituya un motivo de desavenencia conyugal;
7) La negativa injustificada para con el otro o con los hijos comunes, los deberes, la asistencia, educación, alimentación a que está legalmente obligado; y,
8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.
Articulo º 239
La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo el caso contemplado en el numeral 8 del artículo anterior, en que podrá hacerlo cualesquiera de los cónyuges.
Articulo º 240
El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2,3 y 5 del Artículo 238 que se podrá deducir en cualquier tiempo siempre que persistan los hechos que dan origen a la causa.
Articulo º 241
No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido autorizado o después de la demanda.
Articulo º 242
En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas obligaciones.
Asimismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.
Sección Tercera
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Articulo º 243 Transcurridos dos años desde que se celebró el matrimonio, podrá disolverse por consentimiento de los cónyuges, si fueren mayores de edad.
Articulo º 244
Los cónyuges que intente disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud al Juez competente de su domicilio acompañando los documentos siguientes:
1) Atentado expedido por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados; y,
2) Testimonio de la escritura en que hayan hecho declaración de bienes comunes, o de que no existen bienes de esta clase. Articulo º 245
El Juez convocará a los cónyuges a una audiencia inmediata en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias del paso que intentan. De todo esto levantará un acta, que firmará con las partes, si supieren.
Articulo º 246
Si los cónyuges, en la audiencia de que habla el Artículo anterior, dentro de sesenta días, a ratificarla y a otorgar una escritura pública, en la que dispondrán, de común acuerdo, quién debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y harán la división de los bienes que tengan en común.
Articulo º 247
Cumplidas las formalidades preceptuadas en el Artículo anterior, el Juez declarará disuelto el matrimonio y mandará inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles. Ordenará asimismo, que se haga la inscripción y anotación respectiva ante el Registrador Civil correspondiente.
Articulo º 248
El acuerdo de los cónyuges respecto de la guarda y cuidado de los hijos, no podrá perjudicar los derechos que a éstos corresponden en su calidad de hijos.
{show access=”Registered”}