TITULO III
De la sociedad
Artículo 1728. La sociedad es un contrato por el que dos o mas personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. Artículo 1729. La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica.
Artículo 1730. La escritura de sociedad deberá expresar lo siguiente: 1o. Objeto de la sociedad;
2o. Razón social; 3o. Domicilio de la sociedad; 4o. Duración de la sociedad; 5o. Capital y la parte que aporta cada socio; 6o. Parte de utilidades o perdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución; 7o. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las bases que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber social; 8o. Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales; 9o. Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; y 10. La forma de administración de la sociedad y los demás pactos que acuerden los socios. Artículo 1731. Si la sociedad se constituye para propósito u objeto que por su naturaleza tenga duración limitada, pero cuyo plazo no sea posible fijar, se entenderá que su duración será por el tiempo necesario para la realización de aquel objeto.
Artículo 1732. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas del contrato de sociedad en que se estipule que alguno de los socios no participara en las ganancias o que la parte del capital o bienes que aporte estarán libres de responsabilidad o riesgo. Ver Artículo 1752 al Artículo 1755.
Artículo 1733. No pueden los socios hacer pacto alguno reservado, ni oponer contra el contenido de la escritura de sociedad ningún documento privado ni prueba testimonial.
Artículo 1734. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad como persona jurídica; salvo que expresamente se pacte otra cosa. Los inmuebles o derechos reales sobre los mismos. deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1735. El socio que contrate en nombre de la sociedad antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, queda directamente responsable por los efectos del contrato celebrado. Artículo 1736. (Artículo 107 del Decreto Ley número 218). Los cónyuges no pueden celebrar entre sí contrato de sociedad que implique la formación de una persona jurídica,. salvo que figuren como consocios terceras personas. Se exceptúa también el caso de sustitución legal. Artículo 1737. Durante el matrimonio no puede la mujer, sin el consentimiento del marido, ni éste sin el de aquella, celebrar con terceros con trato de sociedad en relación a bienes comunes o aportar a una sociedad. esta clase de bienes.
Artículo 1738. El tutor y el guardador no pueden celebrar contrato de sociedad con sus representados mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.
Artículo 1739. No pueden celebrar contratos de sociedad los declarados en quiebra mientras no hayan sido rehabilitados.
Artículo 1740. Por los menores o incapaces podrán sus representantes celebrar contrato de sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitara al monto de su aportación entregada.
122 Ver Código de Comercio Libro I, Título I, Capítulos del II al XII, Decretos Número 315 y Número 643 del Congreso.
Artículo 1741. La razón o firma social se formará con el nombre y apellido de, uno de los socios; o los apellidos de dos o más, con la agregación de las palabras “Sociedad Civil”.
Artículo 1742. Las obligaciones sociales se garantizan con los bienes de la sociedad; y si éstos no fueren suficientes, con los bienes propios de los socios.
Artículo 1743. A la sociedad no pueden ser aportados como capital social de menores sus bienes inmuebles o derechos de propiedad sobre ellos, pero sí los frutos o productos de dichos bienes.
Artículo 1744. Los socios deben poner en la masa común dentro del plazo convenido, sus respectivos capitales; y contra el moroso puede la sociedad proceder ejecutivamente hasta que
se verifique la entrega o rescindir el contrato en cuanto a dicho socio.
Artículo 1746. E] socio que retarde la entrega de su capital, cualquie ra que sea la causa, debe abonar a la sociedad el interés legal del dinero que no entregó a su debido tiempo.
Artículo 1747. Los socios que ponen su industria en común, darán cuenta a la sociedad de las utilidades que hayan obtenido del ejercicio de esa industria.
Artículo 1748. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitara al precio en que fueron tasadas.
Artículo 1749. Cualquier daño o perjuicio causado en los intereses de la sociedad por dolo, abuso de facultades o negligencia grave de algún socio, constituye a su autor en la obligación de indemnizarlo si los con socios lo exigen, con tal que no pueda colegirse de acto alguno la aprobación o ratificación expresa o virtual del hecho sobre que se funda la reclamación.
Artículo 1750. Ningún socio puede distraer ni segregar del fondo común para sus gastos particulares, mayor cantidad que la designada a cada uno en las clausulas del contrato.
Ademas de responder los socios por los dados o perjuicios que resulten a la sociedad, a causa de haber ellos tomado cantidades del fondo común, abonarán el interés legal correspondiente a estas.
Artículo 1751. La sociedad abonará a los socios los gastos que hicieren al desempeñar los negocios de ella, y les indemnizara de los daños o per juicios que les sobrevinieren con ocasión inmediata y directa de los mismos negocios; pero no de los que hayan sufrido por culpa suya o por caso fortuito o por otra causa independiente, mientras se ocupaban en servicio de la sociedad.
Artículo 1752. En caso de no haberse determinado en el contrato la par te que cada socio deba tener en las ganancias o pérdidas, se dividirán unas u otras a prorrata del capital que cada uno aportó a la sociedad.
Artículo 1753. Si se estipuló la parte de las ganancias sin mencionarse la de las perdidas, se hará la distribución de estas en la misma proporción que la de aquellas y al contrario; de modo que la expresión de las unas sirva para las otras.
Artículo 1754. La parte que deba tener en la ganancia el socio que no aportó mas que su industria, será igual a la porción correspondiente al socio que contribuyó con más capital; y si son iguales los capitales, o es uno sólo el socio que lo, ha aportado, la ganancia del socio industrial será igual a la de los otros.
Artículo 1755. El socio industrial sufrirá también las pérdidas, cuando sean mayores que todo el capital de la sociedad; y entonces participará de ellas sólo en la parte que exceda del capital. Artículo 1756. No puede reclamar contra la distribución de las ganancias o pérdidas el socio que la aceptó expresa y tacitamente, ni el que hubiese dejado pasar tres meses desde que tuvo conocimiento de ella, sin usar de su derecho.
Artículo 1757. La administración de los negocios de la sociedad, debe sujetarse a lo dispuesto en el contrato. Si está encargada a uno o más de los socios, los demás no pueden oponerse ni revocarle la administración sino en los casos de dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 1758. A falta de convenios especiales sobre la administración, se observaran las reglas siguientes: 1o. Cada socio es administrador y, como tal, puede obrar a nombre de la sociedad sin perjuicio del derecho de los otros para oponerse a un acto antes que se perfeccione;
2o. Puede asimismo cada socio servirse de los bienes puestos en común, empleándolos en su destino natural; sin perjudicar los intereses de la sociedad, ni impedir que los demás socios usen de igual derecho; 3o. Cada uno de los socios tiene el derecho de obligar a los demás para que concurran a los gastos que exige la conservación de las cosas de la sociedad; y 4o. Ninguno de los socios puede hacer innovaciones en los bienes inmuebles que dependen de la sociedad, aun cuando las considere ventajosas a ella. si no consienten los demás.
Artículo 1759. El socio que no es administrador, no puede celebrar ningún contrato sobre los bienes pertenecientes a la sociedad, aunque sean muebles.
Artículo 1760. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin con sentimiento de los demás, el interés que tenga en la sociedad; ni ponerla en lugar suyo para que desempeñe los oficios que le tocan en la administración de los negocios sociales.
Artículo 1761. Son obligatorios para todos los socios los contratos celebrados por el socio administrador, o por el que estuviese autorizado para ello.
Artículo 1762. Quedan igualmente obligados todos los socios por la deuda de que se ha aprovechado la sociedad, aunque se haya contraído por algún socio sin autorización.
Artículo 1763. No debe contraerse obligación nueva si expresamente lo contradice uno de los socios administradores; pero si llegare a contraerse producirá sus efectos legales en cuanto al acreedor y el que la contrajo quedará responsable de los daños o perjuicios que cause a la sociedad.
Artículo 1764. Todos los socios tienen derecho de examinar el estado de la administración, y de hacer las reclamaciones convenientes al interés común, con arreglo a lo pactado en la escritura de sociedad.
Artículo 1765. E] pago hecho a uno de los socios administradores por un deudor particular suyo, que lo es también de la sociedad, se imputara proporcionalmente a ambos créditos, aunque el socio lo hubiere aplicado íntegramente en la carta de pago a su crédito particular; pero si se aplicó al crédito de la sociedad, se cumplirá esta disposición.
Se rescinde parcialmente: lo. Si un socio para sus negocios propios usa del nombre, de las garantías o del patrimonio perteneciente a la sociedad; 2o. Si ejerce funciones administrativas el socio a quien no corresponde desempeñarlas, según el contrato de la sociedad; 3o. Si el so cio administrador comete fraude en la administración o cuentas de la sociedad; 4o. Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados, cuando está obligado por el contrato a ocuparse en provecho de la sociedad; 5o. Si alguno de los socios incurre en los casos de los artículos 1744 y 1749, según la gravedad de las circunstancias; y 6o, Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la sociedad; y requerido para regresar no lo verifique, o manifiesta que está impedido para hacerlo.
Artículo 1768. Se disuelve totalmente el contrato de sociedad: lo. Por concluirse el tiempo convenido para su duración, por acabarse la empresa o el negocio que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto imposible su consecución; 2o. Por la pérdida de más del cincuenta por ciento del capital, a menos que el contrato social señale un porcentaje menor; 3o. Por quiebra de la sociedad; 123 4o. Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el pacto expreso para que continúen los herederos del socio difunto; 5o. Por la interdicción judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra causa que le prive de la administración de sus bienes; 6o. Por quiebra de cualquiera de los socios; 124 y 7o. Por voluntad de uno de ellos. Ver Artículo 1774 y Artículo 1775.
123 Ver articulos 379 y 380 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 1769. En los casos de los incisos 4o., 5o., 6o. y 7o. del artículo anterior, no se entenderá disuelta la sociedad, si quedando dos o más socios quieren de mutuo acuerdo continuarla, o lo hubieren pactado al tiempo de la celebración del contrato.
Artículo 1770. La prórroga de una sociedad debe formalizarse antes del vencimiento del plazo y con las mismas solemnidades y requisitos exigi dos para la celebración del contrato.
Artículo 1771. Si uno de los socios promete poner en común la propie dad de una cosa cuya importancia sea tal que equivalga al objeto funda mental del negocio, si ésta se pierde antes de verificarse la entrega, se disuelve el contrato respecto de todos los socios.
Artículo 1772. La cláusula de que muerto un socio continuarán en su lugar sus herederos, no obliga a estos a entrar en la sociedad; pero obliga a los demás socios a recibirlos.
Artículo 1773. Si continúa la sociedad después del fallecimiento de un socio y los herederos de éste no entran en ella, sólo tienen derecho a la parte que correspondía al difunto al tiempo de su muerte; y no participan de los resultados posteriores, sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de lo practicado antes de la muerte del socio a quien heredan.
Artículo 1774. La conclusión de la sociedad por voluntad de uno de los socios sólo tiene lugar en las que se celebran por tiempo ilimitado; y cuando el renunciante no procede de r ala fe ni intempestivamente.
Hay mala fe en el socio que renuncia, cuando pretende hacer un lu cro particular, que no tendría, subsistiendo la sociedad; y procede intempestivamente, cuando lo hace en circunstancias de no haberse concluido una negociación y de convenir que continúe la sociedad por algún tiempo más, para evitarse el daño o perjuicio que de lo contrario le resultaría.
Artículo 1775. Ningún socio puede pedir la disolución de la sociedad celebrada por tiempo determinado antes del plazo convenido; a no ser que para ello concurran motivos justos, como cuando otro socio falta a sus deberes, o el que se separa padece una enfermedad habitual que lo inhabilita para los negocios de la sociedad, o han sobrevenido otras causas, cuya gravedad y legitimidad se dejan al arbitrio del juez.
Artículo 1776. Los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y sus resultados, tanto activos como pasivos, pasan a sus herederos.
Artículo 1777. Terminada la sociedad subsistirá la persona jurídica pero solamente para los efectos de la liquidación, correspondiendo a los liquidadores representarla en juicio activa y pasivamente. Al entrar en liquidación se agregarán a la razón social las palabras: “en liquidación”.
Artículo 1778. La liquidación de la sociedad deberá hacerse en la for ma y por las personas que exprese el contrato social o el convenio de disolución. Si nada se estipuló acerca del nombramiento del liquidador o liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento se hará por el juez competente, debiendo recaer en persona de reconocida responsabilidad.
Artículo 1779. El liquidador es un mandatario y como tal deberá sujetarse a las reglas que se le hubieren señalado; si fuere nombrado por el juez y alguno de los socios lo pide, deberá caucionar su responsabilidad a satisfacción del juez.
Los acreedores que representen por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo de la sociedad pueden pedir también que el liquidador, cual quiera que sea la procedencia de su nombramiento, caucione su responsabilidad a satisfacción del mismo funcionario.
Artículo 1780. Si fueren varios los liquidadores deberán proceder con juntamente, y su responsabilidad sera solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos sera sometida a la resolución de los socios, y en su defecto el juez competente decidirá.
Artículo 1781. El termino para la liquidación no excederá de seis meses y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores podrá pedir al juez competente que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordara así.
Si apareciere que la demora obedece a culpa de los liquidadores pro cederá su remoción sin perjuicio de las responsabilidades en que hubie ren incurrido.
124 Ver articulos 379 y 380 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 1782. Hecha la liquidación de la sociedad, se observara en los pagos el orden siguiente: 1o. Gastos de liquidación: 2o. Deudas de la sociedad; 3o. Aportes de los socios; y 4o. utilidades.
Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se pro cederá con arreglo a le dispuesto en materia de concurso o quiebra.
Artículo 1783. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes introducidos al fondo común.
Artículo 1784. Terminada la sociedad v practicada la liquidación. el re parto de utilidades se hará por el liquidador o liquidadores observando las disposiciones relativas a la partición de herencia 125 salvo lo que hubieren estipulado los socios.
Artículo 1785. No estando determinadas las facultades del liquidador no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo. En consecuencia, el liquidador no podrá gravar los bienes sociales, ni tomar dinero a préstamo, ni transigir sobre