CAPITULO V
DE LA UNION DE HECHO
Articulo º 45
La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente.
Articulo º 46
Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio.
Articulo º 47
El reconocimiento de la unión de hecho puede obtenerse compareciendo los interesados ante el Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central o ante el Notario, haciendo manifestación verbal o escrita de su intención de formalizar dicha relación, presentando los documentos y expresando los datos consignados en el Artículo 24 de este Código.
Articulo º 48
Además de lo indicado en el Artículo anterior, deberán los comparecientes proporcionar la siguiente información:
a) Fecha en que se inició la unión de hecho;
b) Hijos que han procreado, indicando sus nombres y edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de haberse iniciado la unión de hecho, se mencionará también esta circunstancia, presentando los respectivos documentos;
c) Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos de otra unión o matrimonio precedentes; y,
d) Bienes adquiridos durante la vida en común.
Articulo º 49
El Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central y el Alcalde Municipal levantarán acta y harán la inscripción correspondiente; el Notario expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización de la unión de hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional dentro de los quince días siguientes para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio.
La falta de esta remisión por el Notario será sancionada a solicitud de parte, con una multa de (L.10.00) DIEZ LEMPIRAS, que impondrá el juez competente y la cual ingresará a la Tesorería Municipal.
La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como bienes comunes. No se formalizará la unión de hecho si no se presentaren los documentos y no se cumpliere los requisitos del Artículo 24 de este Código.
Articulo º 50
Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haya hecho la liquidación y adjudicación de los mismos.
Articulo º 51
También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el Juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración fijará el Juez, el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella. En caso de fallecimiento la demanda se entablará contra los herederos y en defecto de éstos contra el pariente o parientes más próximos del fallecido.
La certificación de la sentencia favorable al demandante deberá presentarse al Registrador Civil y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.
Articulo º 52
La acción a la que se refiere el Artículo anterior deberá iniciarse antes de que transcurra un año a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente.
Articulo º 53
La mujer de que a sabiendas de que el varón tiene registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de hecho con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la Ley, mientras la unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes.
Articulo º 54
En el caso de que varias mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de la unión de hecho con el mismo hombre Soltero, el Juez hará la declaración únicamente a favor de aquella que probare los extremos previstos en el Artículo 53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.
Articulo º 55
La unión de hecho inscrita por el Registrador Civil produce los efectos siguientes:
1) Los hijos nacidos después de ciento cincuenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;
2) Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por un solo de ellos a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
3) Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan;
4) En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del numeral anterior; y,
5) Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio. Articulo º 56
La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se constituyó o por cualquiera de las causas señaladas en el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente. La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo, deberá hacerse constar ante el Juez competente del domicilio de los convivientes pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva al Registrados Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.
Articulo º 57
El varón y la mujer cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código. Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y el régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.
Articulo º 58
Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el Notario que autorice la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registrador Civil que inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente. La contravención a este Artículo será sancionada con una multa de diez lempiras.
Articulo º 59
La separación una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.
Articulo º 60
Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida común que estuviere registrado, es indispensable que se proceda cumplir con lo preceptuado en el, Artículo 48.
Articulo º 61
A la unión de hecho puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se resuelvan cuestiones pendientes y se liquiden los bienes comunes.
El funcionario que intervenga en el matrimonio, no podrá autorizarlo si el solicitante no comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurados la prestación de alimentos de los hijos.
Articulo º 62
Para que la unión de hecho pueda ser formalizada es necesario que las personas hayan hecho vida en común por un lapso continuó no menor de tres años. No obstante, si antes de ese período hubieren procreado hijos se podrá formalizar la unión de hecho por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, siempre que se cumplieren los requisitos establecidos en este Código.
Articulo º 63
Cuando la unión de hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los convivientes esté casado o tenga unión de hecho formalizada con otra persona, dicha situación irregular no podrá ser formalizada, pero sí producirá efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión irregular y de los hijos procreados.
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