CAPITULO XXXVII
DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO
Articulo º 270
El presente Código empezará a regir desde el día de su publicación, y en esa fecha quedarán derogados el Código de Instrucción Pública emitido el 29 de marzo de 1923, sus reformas y demás leyes especiales emitidas con prioridad.
Reformar el Artículo 97 y 98 del Código de Educación Pública.
Norma º 228-64
OSWALDO LOPEZ ARELLANO, Jefe de Gobierno,
CONSIDERANDO: Que para lograr una coordinación eficaz y adecuada realización de las funciones que competen al Ministerio de Educación Pública, es imprescindible reestructurar su actual composición orgánica. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el considerando que antecede, deben crearse los Departamentos correspondientes con el fin de promover el desarrollo de la educación vocacional y artística y la conservación y fomento del patrimonio cultural de la nación.
POR TANTO, DECRETA:
Articulo º 1
Reformar los Artículos 97 y 98 del Código de Educación Pública, los cuales se leerán así:
Artículo 97.- El Ministerio de Educación Pública estará integrado por los siguientes departamentos: a) Departamento de Educación Primaria, de Adultos y Extraescolar. b) Departamento de Educación Secundaria, Normal y Comercial. c) Departamento de Educación Vocacional. d) Departamento de Servicios Culturales y Educación Artística. Cada uno de los Departamentos mencionados estará a cargo de un Director General.”
Articulo º 2
El presente Decreto deroga todas aquellas disposiciones legales que se le opongan.
“Artículo 98.- Los Departamentos del Ministerio de Educación Pública, tendrán las funciones que siguen: a) El de Educación Primaria: La Organización, Dirección y Supervisión de las escuelas primarias, de párvulos, de adultos y de las actividades extraescolares. b) El de educación Secundaria, Normal y Comercial: La Organización, Dirección y Supervisión de los Centros de Enseñanza que imparten el ciclo común de cultura general y el ciclo diversificado de Bachillerato, las Escuelas Normales, las Escuelas Comerciales y las de Secretariado. c) El de Educación Vocacional: La Organización Dirección y Supervisión de las Escuelas de Enseñanza agropecuaria, industrial, artesanal y capacitación y profesionalización de la mano de obra. d) El de Servicios Culturales y Educación Artística: La Organización, Dirección y Supervisión de las escuelas de enseñanza.
Reforma varios Artículos del Código de Educación Pública.
Norma º 88-53
Articulo º 1
Reformar los artículos 3, 29, 30, 31, 32, 33, 34,35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 58, 86, 97, 98, 100, 115, 141, 158,176, 178, 181, 185, 192 y 195 del Código de Educación Pública, los cuales se leerán así:
Artículo 3.- “ La educación nacional constará de los siguientes grados fundamentales: educación preescolar; educación primaria, de adultos y extraescolar; educación media y educación superior”.
DE LA EDUCACIÓN MEDIA
“Artículo 29.- La educación media tiene por objeto continuar, en la edad de la adolescencia, el proceso formativo de los alumnos, desarrollando su cultura integral y capacitándolos para las funciones de orden técnico y profesional que requieran los diversos servicios de la sociedad y el Estado.
La Educación Media comprende:
a) Educación Normal.
b) Educación Secundaria.
c) Educación Vocacional.
d) Educación Artística”.
“Artículo 30.- La Educación Normal tiene por objeto la formación y el perfeccionamiento del magisterio primario, función que cumplir en los siguientes tipos de escuela: a) Escuela Normal de Párvulos, destinada a la formación del profesorado para las escuelas de párvulos y comprenderá tres años de estudio. b) Escuela Normal Rural Regular, destinada a la formación de Maestros de Educación Primaria Rural, con un plan de estudios de tres años. c) Escuela Normal Rural por Correspondencia, destinada a extinguir el empirismo entre los maestros que sirven las escuelas rurales, mediante su capacitación a través de cursos por correspondencia, con un plan especial de tres años de estudio. d) Escuela Normal Urbana, destinada a la preparación de Maestros de Educación Primaria Urbana, con un plan de estudios de cinco años”. Artículo 31.- Para ingresar como alumno del primer curso de las Escuelas Normales Urbanas y Rurales Regulares, se requiere:
a) Tener catorce años de edad.
b) Haber aprobado la educación primaria urbana.
c) Tener buena salud.
d) Poseer buena conducta.
e) Tener aptitudes para el ejercicio del magisterio.
f) Ser aprobado en el examen de admisión.
Facultase al Poder Ejecutivo para que fije las condiciones que deben reunir los maestros empíricos que se matriculen en la escuela Normal Rural por Correspondencia”.
“Artículo 32.- La Educación Secundaria, destinada a la preparación de Bachilleres en Ciencias y Letras, con un plan de estudios de cinco años.” Artículo 33.- La Educación Secundaria se impartir en el Instituto Central y en los Institutos Departamentales, pudiendo organizarse en éstos, secciones para hacer estudios de Magisterio, Bachillerato, Comercio y Secretariado Comercial”. “Artículo 34.- Para ingresar como alumno del primer curso de Educación Secundaria se requiere:
a) Tener trece años de edad o cumplirlos dentro de seis meses a partir de la fecha de apertura de la matrícula. b) Haber aprobado la educación primaria urbana. c) Tener buena conducta y buena salud”.
“Artículo 35.- La Educación Vocacional tiene por objeto formar el personal especializado para las actividades comercial, industrial, agrícola y aquellas otras que exigen las necesidades económicas del país”. a) Escuela Comercial, destinada a la preparación de Peritos Mercantiles y Contadores Públicos. b) Escuela de Secretariado, destinada a la preparación de Secretarios Comerciales. c) Escuela de Agricultura, destinada a la preparación de Peritos Agrícolas. d) Escuela de Artes y Oficios, destinada a la formación de personal técnico en los distintos ramos industriales. e) Escuela de Artes y Oficios Femeninos, destinada a la preparación de Amas de Casa”.
Articulo ° 36
La educación vocacional se impartirá en los siguientes tipos de escuelas:
Escuela Comercial, destinada a la preparación de peritos mercantiles y contadores públicos.
Escuela de Secretariado, destinada a la preparación de secretarios comerciales.
Escuela de Agricultura, destinada a la preparación de peritos agrícolas.
Escuela de artes y oficios, destinada a la formación de personal técnico en los distintos ramos industriales.
Escuela de artes y oficios femeninos, destinada a la preparación de amas de casa.
“Artículo 37.- La Educación Artística tiene por objeto la enseñanza de las técnicas en la expresión artística, la formación de la cultura estética y el cultivo del gusto artístico en el pueblo”.
“Artículo 38.- La Educación Artística se impartirá en los siguientes establecimientos: a) Escuela Nacional de Bellas Artes, con un plan de estudios de tres a cinco años, según la naturaleza de la especialidad. b) Escuela Nacional de Música, con un plan de estudios de tres a cinco años, según la naturaleza de la especialidad”.
“Artículo 39.- Los requisitos para ingresar al Primer Curso de las Escuelas de Educación Vocacional o Artística los fijarán los reglamentos respectivos”.
EDUCACIÓN SUPERIOR
“Artículo 40.- La Educación Superior comprende la formación profesional universitaria, las actividades superiores de extensión cultural y las de investigación científica, funciones que verificará la Universidad de Honduras”. “Artículo 52.- La Universidad de Honduras comprenderá las siguientes facultades: a) Facultad de Humanidad.
b) Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
c) Facultad de Medicina y Cirugía.
d) Facultad de Odontología.
e) Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas.
f) Facultad de Química y Farmacia.
g) Facultad de Ciencias Económicas.
h) Facultad de Agronomía y Veterinaria.
i) Facultad de Bellas Artes.
Para ingresar al primer curso de las escuelas que dependen de las facultades universitarias se requiere ser Bachiller en Ciencias y Letras; pero podrán ingresar al primer curso de las Facultades de Humanidades, de Ciencias Económicas, de Agronomía y de Bellas Artes, los Maestros de Educación Primaria, los Peritos Mercantiles y Contadores Públicos, los Peritos Agrícolas y los graduados de la Escuela Nacional de Bellas Artes, respectivamente”. “Artículo 58.- Todos tienen libertad de fundar, con sus propios recursos, establecimientos educativos y dar en ellos la enseñanza que deseen, siempre que no sea contraria a la organización democrática del Estado, el orden público, a las buenas costumbres y a los principios psicológicos y biológicos aceptados universalmente como aplicables a los diferentes grados de la educación”. “Artículo 86.- El título es la constancia oficial del grado conferido por los establecimientos de educación en sus diferentes grados. Los títulos expedidos a los maestros que se gradúen en la Escuela Normal Rural por correspondencia tendrán entera validez para todos los efectos económicos y administrativos y su equiparación con los análogos obtenidos en las Escuelas Normales Rurales Regulares”.
“Artículo 97.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Educación Pública estar dividido en los siguientes departamentos:
a) Departamento de Educación Primaria, de Educación de Adultos y Extraescolar. b) Departamento de Educación Media. c) Departamento de Educación Superior. el tercero, el Consejo Técnico Consultivo del Ministerio de Educación Pública. Los Directores e Inspectores Generales serán asistidos por el personal que requiera la eficiencia del servicio.
“Artículo 98.- Los departamentos del Ministerio de Educación Pública tendrán las funciones que siguen: a) El de Educación Primaria, de Educación de Adultos y Educación Extraescolar: la organización, dirección y supervigilancia de las escuelas de párvulos y primarias; la organización, dirección y supervigilancia de las campañas de alfabetización y educación fundamental, así como las actividades de extensión cultural. b) El de Educación Media, la organización, dirección y supervigilancia de las escuelas normales, secundarias, vocacionales y de educación artística. c) El de Educación Superior, cuyo jefe ser el Rector de la Universidad de Honduras, la organización, dirección y supervigilancia de las facultades y escuelas universitarias. d) El de Estadística Escolar, la organización, dirección y control de la estadística del sistema escolar en su totalidad, inclusive las escuelas que dependan de otras Secretarías de Estado.
Para la organización y dirección técnica de ramas especiales de la Educación, el Ministerio de Educación Pública podrá nombrar, dependientes de los Directores Generales respectivos, Asesores e Inspectores Generales de Educación Preescolar, de Educación Primaria Rural, de Educación Agrícola, de Educación Física, de Educación Musical, de Educación Comercial, etc.” “Artículo 100.- En cada cabecera de municipio o de distrito, habrá un Director Local de Educación Primaria, dependiente de la Dirección e Inspección Departamental de Educación Primaria. Los Directores e Inspectores Locales ser n los mismos Alcaldes Municipales o Jefes de Concejo de Distrito, o, cuando conviniere, se encargará sus funciones a un maestro u otra persona de reconocida competencia y moralidad, acordando su nombramiento el Director e Inspector Departamental, aprobado por la Dirección e Inspección General respectiva”.
“Artículo 115.- Los nombramientos para los diversos servicios educacionales dependientes de la Secretaría de Educación Pública, los hará el Poder Ejecutivo a propuesta de los Directores Generales respectivos, excepto los de los Directores de las escuelas primarias de los departamentos o Inspectores Técnicos Locales, que los harán los Directores Departamentales de Educación Primaria a propuesta de los Directores Locales de Educación Primaria. El resto del personal docente de las escuelas primarias será nombrado en la misma forma. Si las propuestas hechas por los Directores Locales no fueren encontradas correctas por los Directores Departamentales de Educación, éstos, previa declaración escrita de las causas que motivan su disenso, podrán nombrar a otras personas que juzguen idóneas”.
Artículo 141.- Los profesores de los servicios educacionales del Estado en ejercicio, quedan exentos del servicio militar y de ejercicios doctrinales en tiempo de paz, cargos concejiles y de toda clase de contribuciones personales, locales y nacionales, inclusive la contribución personal de vialidad. Los profesores titulados que durante diez años consecutivos, o por quince no consecutivos, hayan servido en los establecimientos de enseñanza de la República, quedarán exentos en absoluto del servicio militar obligatorio, cargos concejiles y de toda clase de contribuciones personales, inclusive la de vialidad, locales y nacionales. Para el beneficio de lo que se establece en este Artículos tendrá como servicio escolar el de los empleados técnicos.
Los profesores que se encuentren en las condiciones a que se refiere el presente Artículo tendrán derecho a que el Estado costee la educación de uno de sus hijos, y en defecto de éste, de un educando que esté bajo su guarda, debidamente establecida, entendiéndose que no se incluye la educación parvulario ni estudios que no comprenda el presente Código. Este derecho se limita diez y ocho años de estudio y quedan prohibidas las transferencias o sustituciones”. Artículo 158.- Todo empleado de la Educación Pública que cumpla treinta años de servicios tiene derecho a ser jubilado. La pensión correspondiente equivaldrá al promedio de los sueldos de los treinta y seis últimos meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar la permanencia en el servicio de los funcionarios que estime convenientes”.
“Artículo 176.- El años escolar comprende un período de diez meses, que comienza el primero de febrero y termina el último de noviembre. El tiempo restante se reserva para vacaciones y para que los profesores amplíen sus conocimientos científicos y pedagógicos en las conferencias y cursos que se establezcan”.
“Artículo 178.- La matrícula en las escuelas primarias permanecer abierta del veinte al treinta y uno de enero, inclusive, en las cabeceras municipales y de distrito; y desde el veinticinco hasta el último, también inclusive del citado mes, en el resto de las poblaciones”.
“Artículo 181.- Los maestros no recibirán alumnos que no hubieren sido previamente matriculados ni podrán eliminar de los registros de matrícula a los alumnos inscritos, si no es con orden escrita del respectivo Director Local de Educación Primaria, basada en motivos legales. Los que infrinjan esta disposición incurrirán, por cada vez que la contravengan, en una multa de cinco lempiras”. “Artículo 185.- La matrícula en los establecimientos de Educación Media y Superior se abrir el diez y seis de enero de cada año y se cerrará el treinta y uno del mismo. Después de esta fecha sólo los Directores Generales respectivos podrán autorizar matrícula extraordinaria, dentro de la primera quincena de febrero, en los casos siguientes: a) Cuando el alumno compruebe con certificación médica que él, su padre, tutor o encargado, estuvieron enfermos de gravedad en el tiempo fijado para la matrícula ordinaria. b) Cuando resida fuera de la localidad en que esté organizado el establecimiento y sea notorio que hubo dificultad accidental de comunicaciones. c) Cuando residiendo fuera del país se presente por primera vez a inscribirse a un establecimiento”.
“Artículo192.- En los últimos quince días del mes de noviembre se practicarán exámenes de promoción en todos los establecimientos de enseñanza de la República, conforme a las disposiciones que, al respecto, contengan los reglamentos de ada uno de los grados fundamentales de la educación establecidos por el Artículo3ø de este Código. Si el tiempo destinado a los exámenes ordinarios de promoción no fuere suficiente, podrá la autoridad escolar inmediata superior prorrogarlo por los días indispensables.
En las escuelas de Educación Media y Universitaria los exámenes de los alumnos del último curso podrán verificarse dentro de la primera quincena del mes de noviembre”.
“Artículo195.- Los exámenes parciales de promoción se dividen en ordinarios y extraordinarios. Los primeros se verificarán en el período señalado por esta ley, y los segundos en la segunda quincena del mes de enero. Los exámenes ordinarios los rendirán todos los alumnos que, habiendo sido matriculados, no hayan perdido su derecho a examen por inasistencias o por haber obtenido un promedio anual igual a uno (1) en sus notas de aprovechamiento; y los extraordinarios los alumnos que hubieren sido aplazados o los que por motivos justos, debidamente comprobados, no se hubieren podido examinar en el término de los ordinarios. Esta última disposición podrá aplicarse en la educación primaria. Fuera de las épocas señaladas en este Código, no podrá el Director del Establecimiento ni el Poder Ejecutivo, conceder exámenes.
Articulo º 2
La reforma del año escolar establecida en el Artículo 176 que se hace mediante el presente decreto, entrará en vigencia gradualmente, así:
Año escolar de 1953/54, principia en mayo y termina en enero.
Año escolar de 1954/55, principia en abril y termina en diciembre.
Año escolar de 1955/56, principia en marzo y termina en noviembre.
Año escolar de 1956/57, entra en vigor, definitivamente la reforma. En la misma forma gradual entrar en vigencia la de los artículos 178, 185, 192 y 195 que se refieren a matrícula y exámenes.
Articulo º 3
El presente decreto entrará a regir desde el día de su publicación.
Reforma Artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación.
Norma º 616-78
Articulo º 1
Reformar el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación, el que se Leerá así:
“Art. 70.- Los miembros del personal administrativo, técnico, y docente y de servicio, tendrán derecho a licencias con goce de sueldo en los siguientes casos: a) Por enfermedad, hasta por tres meses; b) Las mujeres, por razones de maternidad, desde seis semanas antes del parto y hasta diez semanas después; y; c) Para realizar estudios de perfeccionamiento y de especialización en el país o en el exterior, durante el tiempo de los mismos, siempre que sean para cubrir necesidades del Ministerio de Educación Pública. En estos casos se reconocerá el tiempo, para efectos de escalafón jubilaciones y demás prestaciones a que el maestro tiene derecho”.
Articulo º 2
El presente Decreto empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “ La Gaceta “.
Reforma el Artículo 136 y 137 de la Ley Orgánica de Educación.
Norma º 171-84
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es equitativo considerar el reconocimiento de estudios hechos en otros países, por personas que se han visto o se ven obligadas a ello, con motivo de que sus padres, tutores o guardadores, han desempeñado o desempeñan funciones al servicio de la República en el extranjero. CONSIDERANDO: Que esa facilidad, al evitar serios trastornos en la educación de la familia, estimulará para el desempeño de cargos y empleos en el servicio exterior de los hondureños, y constituirá justo reconocimiento a quienes lo han prestado.
CONSIDERANDO: Que por cortesía internacional debe extenderse el beneficio a los educandos, hijos de miembros del cuerpo diplomático y de representantes de organismos y misiones internacionales acreditadas ante el Gobierno de Honduras. POR TANTO, DECRETA:
Articulo º 1
Reformar por adición el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Educación, emitida por
el Congreso Nacional, mediante Decreto N°.79
del 14 de Noviembre de 1966, agregándole las disposiciones siguientes:
a) Cuando se trate de estudios de nivel primario o medio, realizados en el extranjero, con motivo de la permanencia de sus respectivos padres, tutores o guardadores en el desempeño de cargos o empleos al servicio de la República,
bastará para la equipación de certificados o diplomas, que el alumno sustente ante ternas nombradas al efecto, exámen de comprobación de conocimientos a su nivel de estudios, relativos a la Geografía e Historia Nacional, Idioma Español y Educación Cívica, particularmente sobre conocimiento de la Constitución de la República;
b) Si en el país donde se hayan hecho los estudios no se acostumbrare extender certificado o diplomas, que acrediten la terminación del ciclo de estudios, se aceptará con el mismo efecto la certificación u otr
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