CAPITULO XXII
DE LAS JUBILACIONES Y RETIROS
Articulo º 157
La pensión de jubilación o retiro, una vez concedida de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, es un derecho inviolable y nadie puede ser privado del todo o parte de ella.
Articulo º 158
Todo empleado de la educación pública que cumpla treinta y cinco años de servicio tiene derecho a ser jubilado. La pensión correspondiente equivaldrá al promedio de los sueldos de los treinta y seis últimos meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar la permanencia en el servicio de los funcionarios que estime conveniente.
Articulo º 159
Todo empleado que por enfermedad o cualquier otra causa haya perdido la eficiencia profesional necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, deberá ser llamado a retiro y se satisfará la pensión en la forma establecida en el artículo 143 de esta ley. Lo mismo se hará con los empleados de más de sesenta y dos años de edad, aun cuando no se encontraren en el caso de imposibilidad a que dicho artículo se refiere.
Articulo º 160
Los empleados que hubieren sido comisionados al extranjero para estudiar o para perfeccionar sus conocimientos, no podrán jubilarse sino después de dos años contados desde su regreso al país, salvo en casos de enfermedad o cuando el Poder Ejecutivo resolviere concederles su jubilación.
Articulo º 161
Los empleados de la educación pública que dejen de prestar sus servicios por renuncia, o cualquiera otra causa que no sea la destitución por crimen o simple delito de acción pública, tendrá derecho a jubilarse, si tiene más de quince años de servicios, o a que se les pague una pensión equivalente a un mes por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.
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