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De las Jubilaciones y Retiros

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CAPITULO XXII

DE LAS JUBILACIONES Y RETIROS

Articulo º 157

La pensión de jubilación o retiro, una vez concedida de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, es un derecho inviolable y nadie puede ser privado del todo o parte de ella.

Articulo º 158

Todo empleado de la educación pública que cumpla treinta y cinco años de servicio tiene derecho a ser jubilado. La pensión correspondiente equivaldrá al promedio de los sueldos de los treinta y seis últimos meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar la permanencia en el servicio de los funcionarios que estime conveniente.

Articulo º 159

Todo empleado que por enfermedad o cualquier otra causa haya perdido la eficiencia profesional necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, deberá ser llamado a retiro y se satisfará la pensión en la forma establecida en el artículo 143 de esta ley. Lo mismo se hará con los empleados de más de sesenta y dos años de edad, aun cuando no se encontraren en el caso de imposibilidad a que dicho artículo se refiere.

Articulo º 160

Los empleados que hubieren sido comisionados al extranjero para estudiar o para perfeccionar sus conocimientos, no podrán jubilarse sino después de dos años contados desde su regreso al país, salvo en casos de enfermedad o cuando el Poder Ejecutivo resolviere concederles su jubilación.

Articulo º 161

Los empleados de la educación pública que dejen de prestar sus servicios por renuncia, o cualquiera otra causa que no sea la destitución por crimen o simple delito de acción pública, tendrá derecho a jubilarse, si tiene más de quince años de servicios, o a que se les pague una pensión equivalente a un mes por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.

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