TÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 80
No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.
Artículo 81
Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente.
Artículo 82
Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificará o cesare el estado de peligrosidad del encausado.
Artículo 83
Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:
1) Internación en establecimiento siquiátrico.
2) Internamiento en institución de trabajo o granja penal.
3) Internación en establecimiento reeducativo o de tratamiento especial.
4) Libertad vigilada.
5) Prohibición de residir en lugar determinado.
6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7) Caución de buena conducta.
8) Expulsión de extranjeros.
Cuando se aplicaren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6) y 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el Juez que conociere del asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.
Artículo 84
Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en los casos de los numerales 2 y 3 del Artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento psiquiátrico, durante un año por lo menos.
Artículo 85
Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulte inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
Artículo 86
Los delincuentes a que se refiere el Artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del Artículo 83; internación que se decretará cuando, cumplía la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.
Artículo 87
En los casos del Artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del Artículo 83.
Artículo 88
Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal.
Artículo 89
La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.
Artículo 90
La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaron, consistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo.
En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez.
Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 91
Cuando las circunstancias lo exijan, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, durante un año como mínimo.
Artículo 92
La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un ano por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.
Artículo 93
La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del Juez y por el término señalado a la sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un año ni mayor de cinco. Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportuna, especialmente a los autores de delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiere lugar. La caución se hará efectiva a favor del fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de 26 la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.
Artículo 94
El Juez que impusiere pena de mas de tres años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.
Artículo 95
La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la ley.
{show access=”Registered”}