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De las Profesiones de Salud

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 TITULO III

De las Profesiones de la Salud

CAPITULO VI

De los Artículos de Uso Doméstico

Articulo º 172

Para los efectos de este Código y sus Reglamentos son profesionales de la salud:

La medicina, la odontología, la química y farmacia, la veterinaria, la enfermería, la microbiología, la psicología y cualquier otra que así sea declarada por LA SECRETARIA.

Articulo º 173

Sólo podrán ejercer las profesiones de la salud las personas que ostenten el título válido para hacerlo y que se encuentren debidamente colegiadas. A falta de colegio profesional legalmente constituido, el profesional deberá inscribirse en el Colegio de Profesionales de la Salud de mayor afinidad.

Articulo º 174

Se exceptúan de la disposición anterior, los estudiantes que se encuentren ejerciendo el servicio social obligatorio, quienes tendrán una colegiación provisional y seguirán lo señalado por la Ley Orgánica correspondiente.

Articulo º 175

Toda investigación científica que tenga por sujeto a seres humanos, deberá ser realizada por profesionales especializados en la materia, y en establecimientos que cuenten con las instalaciones adecuadas, equipo y materiales idóneos para cada caso, de acuerdo a reglamentación especial aprobada por LA SECRETARIA.

Articulo º 176

Nadie podrá ser sometido a las investigaciones indicadas en el Artículo anterior, sin previamente ser informado sobre los riesgos a los cuales será sometido y sin obtener su consentimiento por escrito o el de su representante en caso de incapacidad.

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