TITULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 148. Las infracciones a la presente ley y sus reglamentos, serán sancionados de conformidad con los artículos consignados en el presente título.
Artículo 149. Se sancionará con multa de L.5,000.00 (Cinco Mil Lempiras) a L.10,000.00 (Diez Mil Lempiras), sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en que se incurriere, a los infractores en los casos siguientes: 1. Al titular de las concesiones de explotación de minas o de canteras que no cumplan las normas de seguridad e higiene que establezca el reglamento respectivo; 2. Al que destruya o retira las instalaciones de fortificación de las minas; 3. Por extracción ilícita de substancias minerales, así como los trabajos de exploración y explotación que se emprendan sin el correspondiente permiso o concesión; 4. Por falsificación de títulos de concesión; y, 5 Al titular de una concesión de explotación cuya planta de beneficio arroje substancias venenosas o tóxicas a ríos, arroyos o lagos, siempre que esta substancia pueda provocar daños graves a terceros. Sin perjuicio de la multa correspondiente, el infractor estará obligado a las reparaciones o prevenciones respectivas.
Artículo 150. Se sancionará con multa de L.1,000.00 (Un Mil Lempiras) a L.5,000.00 (Cinco Mil Lempiras): 1. La destrucción, traslado y modificación ilícita de los mojones del lote minero o falsa declaración para su colocación en el terreno; 2. El uso ilegal de informes técnicos de carácter confidencial, o la violación de secreto profesional; 3. Al titular de una concesión de explotación cuya planta de beneficio desprenda polvo, humos o gases que causen perjuicios a terceros; 4. Al titular de concesiones mineras que no dé las facilidades necesarias a los encargados de las investigaciones que se deriven de esta Ley; y, 5. Al concesionario que no haya amojonado su lote en la forma y términos que prescribe la presente Ley.
Artículo 151. Se sancionará con una multa de L.100.00 a L.1,000.00 MIL LEMPIRAS: 1. Al Concesionario que no cumpla con lo establecido en la presente Ley, en lo referente a la presentación del informe anual; y, 2. A los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación que traficaren con los artículos introducidos en el país al amparo de esta Ley, gozando del beneficio de la liberación de impuestos serán juzgados por defraudación fiscal y en todo caso al comiso o pérdida de los artículos, que impondrá la Dirección General de Minas e Hidrocarburos.
Artículo 152. Toda substancia mineral, que se haya extraído ilícitamente, y de la que se tenga conocimiento en virtud del esclarecimiento de delitos y faltas serán decomisados por la autoridad competente y remitidos a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, quien procederá a su venta en pública subasta, previo el avalúo correspondiente si se tratare de substancias de libre comercialización, y se tratare de otra clase de productos, se destinarán al fin que disponga el Poder Ejecutivo de conformidad con las disposiciones del presente Código. El producto de toda subasta ingresará a la Tesorería General de la República.
Artículo 153. Las multas a que se refieren los artículos anteriores, se harán efectivas gubernativamente por la autoridad minera y serán enteradas en la Tesorería General de la República, o en la Administración de Rentas o Aduanas correspondientes.
{show access=”Registered”}