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De las Sustancias Peligrosas

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 TITULO V

DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

Articulo º 127

En coordinación con las Secretarías de recursos Naturales, Economía y Comercio, Trabajo y Previsión Social, Gobernación y Justicia, Defensa y Seguridad Pública, se reglamentará la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposición de las sustancias peligrosas como plaguicidas, insecticidas, herbicidas, rodenticidas, explosión, corrosivos, radioactivos, sustancias inflamables y otros.

Articulo º 128

Toda persona responsable de cualquier actividad relaciona con los elementos mencionados en el Artículo anterior, lo será también por los daños por ellos causados.

Articulo º 129

Toda persona que importe, fabrique, posea o use equipos productores de rayo X, o de radiaciones ionizantes, deberá tener licencia extendida por LA SECRETARIA, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes.

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