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De los Alimentos

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 TÍTULO VI

DE LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO ÚNICO

Articulo º 206

Los alimentos comprenden lo necesario para el sustento, habitación, vestido y mantenimiento de la salud del alimentario. Cuando éste sea menor, los alimentos incurrirán, además, lo necesario para su educación.

Articulo º 207

Los alimentos han de ser proporcionales a los recursos del que los debe y a las circunstancias del que los recibe, y se pagarán por cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas.  Estos no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.

Articulo º 208

Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.

Articulo º 209

El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse o cederse de modo alguno ni renunciarse.

Articulo º 210

El Juez competente conocerá del juicio de alimentos. Podrá acordar con sólo la presentación de la partida de nacimiento, dentro del trámite del juicio, una pensión provisional sin perjuicio de la restitución si la persona de quien demandan obtiene sentencia absolutoria.

Articulo º 211

Se deben alimentos:

1)            Al cónyuge y a los descendientes consanguíneos, sean matrimoniales o extramatrimoniales ;

2)            Al hijo inválido aún cuando fuere mayor de edad;

3)            Al padre y a la madre consanguíneos;

4)            A los abuelos y demás ascendientes consanguíneos, matrimoniales o extramatrimoniales;

5)            A los hermanos consanguíneos inválidos o menores;

6)            A quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada;

7)            A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que procedieren inmediatamente a su muerte o con quién tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante la unión de hecho y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y, Articulo º 212 El obligado a dar alimentos los debe a todas las personas indicadas en el artículo anterior pero si no pudiere darles a todos, los debe en el orden en que están enumerados.

Articulo º 213

El testador debe asegurar los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si es inválido, y los de sus padres y de su cónyuge, si éstos lo necesitan.

Articulo º 214

Se deben alimentos al hijo nacido como consecuencia de la comisión de un delito de violación o estupro, siempre que la época de la concepción coincida con la del hecho punible, de acuerdo con las presunciones establecidas en este Código y en el Civil.

Articulo º 215

No pueden reclamarse alimentos pasados, excepto por los seis meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.

Articulo º 216

Cuando el obligado a dar alimentos no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar a su cónyuge e hijos los alimentos que le corresponden, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.

Articulo º 217

No existirá la obligación de dar alimentos:

1)            Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos sin desatender sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto a él, tenga título preferente;

2)            Cuando quien lo recibe deja de necesitarlos;

3)            En caso de injuria, falta o daño graves del alimentario contra el alimentante;

4)            Cuando el cónyuge que los recibe hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar;

5)            Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago declarado o hiciere vida disoluta, o no emplee con ese fin los provechos que reciba, o cuando adolezca de embriaguez habitual escandalosa; y,

6)            Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoría de edad, salvo que no hubieren terminado sus estudios superiores iniciados durante la minoridad, y obtengan buenos rendimientos en ellos, o que sean inválidos.

Articulo º 218

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago, en cantidad proporcional a su respectivo patrimonio.  En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los resten provisionalmente, sin perjuicio de que puedan reclamar de los demás la parte que les corresponda.

Articulo º 219

El Juez competente dispondrá la cuantía y forma en que se deberán pagar los alimentos.

Articulo º 220

La prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quién la dé y de quien la recibe.

Articulo º 221

Tienen capacidad legal para demandar alimentos en favor de menores de edad, o de mayores incapacitados, tanto sus representantes como los simples guardadores. En tal caso deberá, junto con la demanda, probarse esa circunstancia.

Articulo º 222

Quien para pedir alimentos reúna varios títulos, sólo podrá hacer uso de ellos, siguiendo el orden establecido en el Artículo 211 de este Código.

Articulo º 223

El obligado a proporcionar alimentos que tuviere igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaría sea designada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente esté suministrando.

Articulo º 224

El obligado a proporcionar alimentos, podrá por resolución del Juez competente, satisfacerles pagando la pensión que se fija en compensación, manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a percibirlos.

Articulo º 225

La acción del alimentario para reclamar mensualidades no percibidas por pensiones alimenticias ya decretadas, prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que debió pagarse la correspondiente mensualidad.

Articulo º 226

Las pensiones alimentarías dejadas de pagar desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia sea ejecutoria, serán de objeto de decisión del Juez en la sentencia definitiva, señalando la forma proporcional de pago y el plazo dentro del cual deben quedar pagadas, en atención al interés del alimentario y a la capacidad de pago del obligado.

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