TITULO II
DE LOS ALIMENTOS Y DE LAS BEBIDAS
Articulo º 73
Se entiende por alimento toda sustancia natural o elaborada o la mezcla de ellas que al ser ingeridas aporten los elementos y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos humanos, asimismo, aquellas sustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por hábito o costumbre.
Articulo º 74
Se entiende por materia prima toda sustancia que para ser utilizada requiere sufrir algún tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica.
Articulo º 75
Para los efectos de este Título y en tanto en su texto no exista una advertencia en contrario, los términos: alimento enriquecido, alterado, contaminado, adulterado, falsificado, ingrediente, aditivo, alimentario, residuos, coadyuvante de elaboración, envase, publicidad, laboratorio oficial, norma alimentaría, establecimiento, equipo, proceso, inspección, transporte, importador, exportador, preparar un alimento, manipulador, poner en venta un alimento, serán definidos en el reglamento respectivo correspondiente a este título.
Articulo º 76
Se prohíbe exportar y poner en venta cualquier alimento alterado, contaminado, adulterado, falsificado o que por alguna otra circunstancia técnicamente se presuma nocivo para la salud.
Articulo º 77
Todo establecimiento relacionado a la producción, manipulación y comercialización de alimentos, aguas y bebidas, requiere licencia sanitaria previa para su instalación y funcionamiento, expedida por LA SECRETARIA conforme a lo establecido en este Código y sus reglamentos. Es función de LA SECRETARIA reglamentar, controlar y vigilar el funcionamiento del comercio informal de alimentos y bebidas por ambulantes y pequeños comerciantes.
Articulo º 78
Deben registrarse en LA SECRETARIA los alimentos que se expendan bajo marca de fábrica y nombre determinado y los que antes de ser puestos en el comercio sufran algún proceso de elaboración, transformación y fraccionamiento.
Articulo º 79
Se prohíbe la importación de alimentos, aditivos alimentarios, coadyuvantes de elaboración, sustancias destinadas a la fabricación de envolturas o envases que estarán en contacto con alimentos y envases que no cumplan con las disposiciones del presente Título,sus reglamentos y normas.- Los alimentos importados deberán cumplir las exigencias de registro establecidas para los alimentos de producción nacional.
Articulo º 80
En los casos en que LA SECRETARIA determine que un alimento no es apto para el consumo humano o que en su elaboración y comercialización se ha incurrido en infracciones al presente Código y sus reglamentos, se procederá a su decomiso por las autoridades competentes de acuerdo a las normas reglamentarias, y procederá a su desnaturalización o destrucción, según convenga.
Articulo º 81
Los establecimientos industriales de producción de alimentos en masa, deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier eco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos habitacionales. Los establecimientos industriales y comerciales de alimentos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Código y sus reglamentos.
Articulo º 82
Se fijará en los reglamentos, los límites máximos de residuos químicos, físicos y biológicos permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas para consumo humano. Con el objeto de realizar los respectivos controles, la autoridad sanitaria tendrá libre acceso a cualquier local, dentro de la jornada de trabajo donde se fabrique, manipule, almacene, conserve, transporte, deposite, distribuya y se expendan alimentos, pudiendo tomar muestras para análisis de acuerdo con las normas establecidas.
Articulo º 83
La Dirección General de Aduanas no permitirá el ingreso de productos alimenticios sin la debida constancia extendida por LA SECRETARIA, que acredite a la circulación de dichos productos está autorizada, excepto cuando se trate de muestras que se necesiten para su registro sanitario.
Articulo º 84
Las superficies que estén en contacto con los alimentos o con las bebidas, deben de ser de tal calidad que no modifiquen sus características organolépticas, físicoquímicas y biológicas y estar libres de contaminación.
Articulo º 85
Se prohíbe la venta de productos envasados que se destine al consumo humano, sin que previamente su contenido, recipiente y proceso de envasado, sea autorizado por LA SECRETARIA.
Articulo º 86
Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en recipientes usados deteriorados. La utilización de recipientes, solamente se permitirá cuando no ofrezcan peligro de contaminación.
Articulo º 87
Se prohíbe la comercialización de alimentos o bebidas contenidas en recipientes, cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.
Articulo º 88
Se reglamentará la regulación sobre los métodos, sistemas, equipos y sustancias permitidas para la protección, conservación, saborización y coloración de alimentos y bebidas.
Articulo º 89
Los métodos de conservación, mejoramiento y transformación de alimentos o bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o de proceso. Se reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento a los que estarán sometidos los alimentos y las bebidas antes de su comercialización.
Articulo º 90
El uso de radiaciones en la conservación de los alimentos, sólo será permitido cuando así lo autorice LA SECRETARIA.
Articulo º 91
El transporte de alimentos y bebidas debe hacerse en vehículos que no ofrezcan riesgos para la salud del consumido, conforme lo indique el reglamento, normas y disposiciones sanitarias.
Articulo º 92
Se prohíbe transportar en un mismo vehículo, alimentos o bebidas y sustancias peligrosas o cualquier otra que pueda contaminarlos.
Articulo º 93
Los alimentos de origen vegetal destinados al consumo humano, deben llenar los requisitos establecidos por LA SECRETARIA.
Articulo º 94
Además de los dispuestos en los Artículos anteriores de este título, se reglamentará todo lo concerniente a: a) El transporte y comercialización de los productos de origen animal destinados al consumo humano; y b) El registro, industrialización, transporte y conservación de los alimentos de origen vegetal, procesados y destinados al consumo humano.
Articulo º 95
Las plantas de enfriamiento, pasteurización y otras dedicadas a la elaboración de productos lácteos, deberán reunir las condiciones establecidas por este Código y sus reglamentos.
Articulo º 96
Los alimentos y bebidas empacas o envasadas para la venta al público, deberán llevar impreso el número de registro sanitario y la fecha de vencimiento, así como indicar los datos de identificación que determinen los reglamentos.
Articulo º 97
En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad se prohíbe hacer alusiones medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales, que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad de los alimentos o de las bebidas.- Se reglamentará lo relativo a la propaganda y publicidad en la comercialización de alimentos y bebidas.
Articulo º 98
Los alimentos y bebidas en cuyos rótulos o medios de publicidad se indiquen propiedades medicinales, serán consideradas como medicamentos, y cumplirán además con los requisitos establecidos para tales productos en el presente Código y sus reglamentos.
Articulo º 99
Para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, reglamentos, normas y disposiciones, LA SECRETARIA organizará los servicios de control, inspección y vigilancia necesaria.
Articulo º 100
LA SECRETARIA en coordinación con la Secretaría de Economía y Comercio elaborará y fijará las normas alimentarias en cuanto a: Elaboración, composición, calidad, límite de contaminantes, aditivos y rotulación de productos alimenticios.
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