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De los Derechos y Libertades de los Niños

internacional

Congreso Nacional de Honduras

Código de la Niñez y Adolescencia

Norma º 73-96

El Congreso Nacional.

CONSIDERANDO: Que en 31 del mes de mayo de mil novecientos noventa, mediante Decreto No.  75-90, el Estado de Honduras ratificó la Convención sobre los Derechos de Niño, instrumento que reúne los principios esenciales para garantizar a la niñez el acceso a sus bienestar general.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que es deber del Estado proteger a la infancia y que la niñez gozará de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña está urgida de plantear acordes a esa realidad y que permitan a la niñez el goce de sus derechos y la comprensión de sus responsabilidades.  CONSIDERANDO: Que es atribución del Soberano Congreso Nacional de la República crear, reformar las leyes.

POR TANTO.                                                    

DECRETA:

LIBRO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS

Articulo º 1

Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de la niñez son irrenunciables e intransindibles. Para todos los efectos legales se entiende por niño o niña a toda persona menor de dieciocho años. La niñez legal comprende los períodos siguientes: La infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los doce (12) años en los varones y a los catorce (14) años en las mujeres y la adolescencia que se inicia en las edades mencionadas y termina a los dieciocho (18) años los mayores de esta edad pero menores de veintiún (21) años toman el nombre de menores adultos. En caso de duda sobre la edad de un niño o una niña se presumirá mientras se establece su edad efectiva que no ha cumplido los dieciocho (18) años.

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de la niñez son irrenunciables e intransigibles. Para todos los efectos legales se entiende por niño o niña a toda persona menor de dieciocho años. La niñez legal comprende los períodos siguientes: La infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los doce (12) años en los varones y a los catorce (14) años en las mujeres y la adolescencia que se inicia en las edades mencionadas y termina a los dieciocho (18) años los mayores de esta edad pero menores de veintiún (21) años toman el nombre de menores adultos.

En caso de duda sobre la edad de un niño o una niña se presumirá mientras se establece su edad efectiva que no ha cumplido los

Articulo º 2

El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia.  Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos.

Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos.

Articulo º 3

Constituyen fuentes del Derecho aplicables a los niños:

1.            La Constitución de la República.

2.            La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forme parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquellos.

3.            El presente Código; y,

4.            El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños.

Articulo º 4

En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente:

1.            La Constitución de la República.

2.            Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del Artículo precedente.

3.            El presente Código.

4.            El Código de Familia.

5.            Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento.

6.            Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior.  7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y, 8. Los principios generales del Derecho.

Articulo º 5

Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los niños.

Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta que los tratados y convenciones sobre los niños aprobados y ratificados por Honduras prevalecen sobre el Derecho Interno.

Articulo º 6

El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinan, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte.  Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarles apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños.

Articulo º 7

Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan.

En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.

Articulo º 8

Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado.

Articulo º 9

Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla.

Articulo º 10

Las autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niñez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción o exhibición personal o habeas corpus.

 

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS EN GENERAL

Articulo º 11

Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

SECCION I

DEL DERECHO A LA VIDA

Articulo º 12

Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción.  El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana.

Articulo º 13

Corresponde al Estado, por medio de las entidades de salud pública, brindarles a la madre y al niño, en las etapas prenatal, natal y postnatal, atención médica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario.

Articulo º 14

Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud deberán: a) Ofrecer al cónyuge o compañero de hogar de la gestante, y a esta misma, orientación sobre el parto y sobre los cuidados personales de aquélla y del niño.  b) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales en las que constarán el nombre, apellidos y demás generales del padre y de la madre, la atención brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situación postnatal de la madre y del niño.

c)            Identificar al recién nacido y a su madre mediante el registro de la impresión palmar y plantar del primero y de la impresión digital de la segunda, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

d)           Someter a exámenes al recién nacido a fin de determinar su estado físico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta básica de crecimiento, desarrollo y vacunación. e) Dar cuenta del nacimiento y de la defunción, en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva.  f) Diagnosticar y hacer el seguimiento médico de los niños que nazcan con alguna patología o que sean discapacitados física o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2.500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados.  g) Expedir sin tardanza el informe del nacimiento y de las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el médico.

En caso de muerte del recién nacido, la madre recibirá su cuerpo. En caso de fallecimiento de la madre, el niño será entregado a su padre y, a falta de éste, a su pariente por consanguinidad más cercano. Si nadie reclama al cadáver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pondrá a disposición de la autoridad competente.

h) Asegurar la permanencia del recién nacido junto a su padre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos.

i)             Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del niño; y, j) Estimular la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida de los niños y facilitar a éstos, en su caso, los alimentos y Articulo º 15

Se prohíbe la experimentación o manipulación genética, contrarias a la dignidad, integridad y al desarrollo físico, mental o moral del ser humano.

SECCION II

DEL DERECHO A LA SALUD

Articulo º 16

Todo niño tiene derecho al más alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente, por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los niños, así como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto a la comunidad y al Estado.

Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas:

a)            Realizará campañas de orientación y educación de los niños en materia de alimentación, nutrición, salud e higiene.

b)           Desarrollará programas de educación, orientación, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los niños, para que conozcan los principios básicos de la salud, la higiene y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunación, prevención de accidentes y de enfermedades

c)            Establecerá servicios médicos adecuados para la prevención, diagnóstico y tratamientos de enfermedades, así como para la rehabilitación y la reincorporación social del niño que ha sufrido algún quebranto de su salud.  Establecerá en forma gradual y progresiva y apoyará el funcionamiento de clínicas de atención integral de la niñez y de bancos de leche materna en todo el territorio nacional.

d)           Formulará y ejecutará programas de erradicación de prácticas tradicionales perjudiciales para la salud materna y de los niños.

e)           Estimulará la práctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los niños.

f)            Procurará la aplicación de la tecnología disponible al suministro de alimentos nutritivos, el agua potable y el saneamiento básico y hará campañas de concientización sobre los riesgos de la contaminación del medio ambiente.

g)            Fomentará la creación de servicios de rehabilitación de la niñez discapacitada y reforzará los existentes; y, Articulo º 17

El Estado racionalizará el uso de sus recursos financieros a fin de que los niños y sus madres cuenten con servicios de salud materna infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios próximos.

Asignará, además, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto social, prestándole especial atención a las áreas de la salud y de la educación.

Articulo º 18

En los establecimientos médicos asistenciales, públicos y privados, se permitirá la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del niño y se les ofrecerán las comodidades que las circunstancias permitan.

Articulo º 19

El Estado adoptará medidas preventivas de la salud de los niños y promoverá su adopción por los particulares, para lo cual pondrá en práctica: a) La vacunación de los niños contra enfermedades endémicas y epidémicas.  b) El suministro de vitaminas a la niñez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social.  c) La fluorización del agua y la yodización de la sal. La realización de programas de prevención médico-odontológicos.  d) La realización de campañas de educación en salud, nutrición e higiene oral; y, e) Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios públicos y privados sean sometidos a exámenes médicos y odontológicos preventivos y para que participen en las prácticas de educación sobre salud, higiene y otras materias análogas. Los resultados de los exámenes sólo podrán ser conocidos por el profesional que los practicó, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud Pública Asistencia Social y de Educación Pública, en forma conjunta, Articulo º 20 Queda prohibido extraerle a los niños, órganos, tejidos o células para ser trasplantados, excepto si ello es indispensable para salvar la vida o la salud de otros niños, quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal.

Articulo º 21

Quienes expendan o donen a los niños, cigarrillos, licores, sustancias estupefacientes, pegamentos, sustancias tóxicas o volátiles o cualquier otro producto que pueda provocarle daño a su salud, o los induzcan a su uso y consumo, serán sancionados con multa de tres mil (L 3.000.00) a seis mil (L 6.000.00) lempiras. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las demás que establezcan el Código Penal u otras leyes especiales.

Articulo º 22

Los centros de atención de la salud y los hospitales públicos están obligados a prestarles atención inmediata a los niños que la requieran en caso de emergencia, aún sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa será válida para no darle cumplimiento a esta disposición. Dicha atención en caso alguno, podrá tener como propósito la ejecución de un acto considerado por el Derecho vigente como doloso o culposo.  Los representantes de los centros y hospitales a que este Artículo se refiere adoptarán las medidas necesarias para informar a los padres o representantes legales, en el menor tiempo posible del tratamiento dispensado a los niños.

SECCION III

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Articulo º 23

Los servicios de asistencia y previsión social recibirán y atenderán prioritariamente, a los niños en la recepción de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran protección y socorro de parte de los mismos.

La cobertura de la seguridad social se ampliará en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niñez.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINION

Articulo º 24

La dignidad forma parte de la personalidad de los niños. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los niños contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aún cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo.

Articulo º 25

Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan.

Articulo º 26

Los derechos patrimoniales de los niños, incluidos la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la protección del Estado. Las leyes especiales regularán esta materia.

Articulo º 27

Los niños gozan de libertades consignadas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Código.

Articulo º 28

Los niños, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarán de las libertades siguientes: a) Libertad personal.  b) Libertad de transitar y de permanecer en los lugares públicos y espacios comunitarios.  c) Libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia.

La libertad de expresión incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lícito.  ch) Libertad de conciencia, religión o culto.  d) Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase.  e) Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse públicamente, siempre que los fines perseguidos sean lícitos y armónicos con la moral y las buenas costumbres; y, f) Libertad para buscar refugio, auxilio y orientación cuando sean víctimas de algún abuso o se transgredían sus derechos.

La condición de formarse un juicio propio y la madurez serán determinadas, en caso de necesidad, mediante examen psicológico.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al niño en el

CAPITULO IV

DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD,

AL NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN

SECCION I

DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD

Y AL NOMBRE

Articulo º 29

Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles.

Articulo º 30

Para los efectos del Artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales.

Articulo º 31

El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información.

SECCION II

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

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