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De los Examenes

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CAPITULO XXVII

DE LOS EXAMENES

Articulo º 192

En los últimos días del mes de febrero se practicarán exámenes de promoción en todos los establecimientos de enseñanza de la República, conforme a las disposiciones que al respecto, contengan los reglamentos de cada uno de los grados fundamentales de la educación establecidas por el Artículo 3° de este Código. Si el tiempo destinado a los exámenes ordinarios de promoción no fuere suficiente, podrá la autoridad escolar inmediata superior prorrogarlo por los días indispensables para terminarlos. En las escuelas de educación secundaria, normal, técnica, artística, física y universitaria, los exámenes de los alumnos del último curso podrán verificarse dentro de la primera quincena del mes de febrero.

Articulo º 193

El Poder ejecutivo queda facultado para, cuando lo estime conveniente, organizar los estudios en cada uno de los establecimientos de enseñanza en forma tal, que puedan establecerse exámenes semestrales de promoción.

Articulo º 194

En las escuelas a que se refiere el último párrafo del artículo 192 de esta ley, los exámenes serán parciales y generales. Los primeros tendrán por objeto constatar el grado de conocimientos que poseen los últimos de cada una de las asignaturas que comprenden los respectivos cursos, y los segundos, el de averiguar si tiene la preparación necesaria para obtener el grado o título a que aspiran.

Articulo º 195

Los exámenes parcial de promoción se dividen en ordinarios y extraordinarios. Los primeros se verificarán en el período señalado en esta ley, y los segundos en la segunda en la quincena del mes de abril. Los exámenes ordinarios los sufrirán todos los alumnos que habiendo sido matriculados, no hayan perdido su derecho a examen por faltas de asistencia o por haber obtenido un promedio anual igual a uno en notas de aprovechamiento ; y los extraordinarios Los alumnos que hubieren sido aplazados o los que por motivos justos, debidamente comprobados, no se hubieren podido examinar en el término de los ordinarios. Esta última disposición podrá aplicarse en la educación primaria. Fuera de las épocas señaladas en este Código, no podrá el Director del establecimiento ni el Poder Ejecutivo conceder exámenes parciales.

Articulo º 196

Para conceder exámenes parciales sólo se tomarán en cuenta los datos que arrojan los registros escolares en cuanto asistencia diaria y al promedio anual de las calificaciones o notas de aprovechamiento, de conformidad con los reglamentos respectivos. En conciencia, no se admitirán para tal objeto certificaciones de estudios privados hechos dentro o fuera del establecimiento de enseñanza, salvo los casos previstos en los artículos 81 y 82 de este Código.

Articulo º 197

Los alumnos declarados insuficientes en una asignatura, tendrán que repetir el estudio de ella, y los que, teniendo derecho a examen, dejaren de hacerlo en el período ordinario, podrán examinarse en el tiempo señalado para las pruebas extraordinarias. Los alumnos que hayan obtenido la nota de aplazado en una o más asignaturas, en los exámenes ordinarios y extraordinarios, se considerarán como insuficientes y tendrán, en consecuencia, que repetir el estudio de ellas Articulo º 198 En las escuelas primarias los exámenes serán practicados por comisiones integradas por el profesor del grado de nombramiento de la Dirección Departamental de Educación Primaria. En el caso de que por alguna causa justa se excusare alguno de los examinadores, el Director Local de Educación Primaria nombrará los sustitutos correspondientes. Los servicios de los examinadores serán retribuidos por la Tesorería Municipal o de Distrito, respectiva..

Articulo º 199

El jurado examinador, en las escuelas de educación secundaria, normal, técnica, artística, física y universitaria, será integrado por el profesor de la asignatura y dos miembros más, todos de nombramiento del Director del establecimiento con aprobación del Poder Ejecutivo. De los examinadores nombrados, uno será extraño al establecimiento. Los honorarios de los examinadores serán pagados por los alumnos. El profesor de la asignatura no devengará ningún honorario como examinador, pero los que le correspondan quedarán a beneficio del establecimiento.

Articulo º 200

La calificaciones de los alumnos, en las escuelas primarias serán: muy apto, apto e insuficiente. Para adjudicar estas calificaciones, el tribunal examinador tomará en cuenta no sólo los conocimientos adquiridos por los alumnos, sino que también las aptitudes de éstos para observar, analizar, razonar y comprender el medio con sus necesidades y problemas en armonía con su edad y desarrollo mental. El alumno cuyo término medio de calificaciones dé por lo menos la de apto, será promovido al grado superior inmediato.

Articulo º 201

En las escuelas de educación secundaria, normal, técnica, artística, física y universitaria, los examinadores tratarán de investigar, principalmente, si los alumnos comprenden los principios de la ciencia o arte en que se examinan y si saben darles una acertada aplicación.

Articulo º 202

En los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo anterior, no habrá, en todo examen parcial, más calificaciones que las de: sobresaliente, muy bueno, bueno, aplazado e insuficiente. La calificación definitiva del alumno en cada asignatura será el promedio de las notas que pongan los dos examinadores nombrados y la del profesor que, como promedio de aprovechamiento anual figure en las listas que pasará la Secretaría del establecimiento a los jurados examinadores. Este promedio de aprovechamiento anual no podrá ser alterado por el profesor de la asignatura ni por el Director del establecimiento. En el cálculo de los promedios a que se refiere este artículo, la fracción de dos tercios se tomará como unidad.

Articulo º 203

El resultado general de los exámenes parciales de cada asignatura se hará constar en un libro de actas que llevará la Secretaría del establecimiento, y el de cada alumno en una acta parcial por separado que se entregará a los padres, tutores o encargados de los examinados. Ambos documentos serán firmados por los examinadores, el director y el Secretario respectivo.

Articulo º 204

Desde el día siguiente al que terminen los exámenes, tendrán vacaciones los alumnos y los encargados de la enseñanza hasta la fecha en que se abra el nuevo año lectivo.

Articulo º 205

Ocho días después de terminados los exámenes en cada escuelas de las que se refiere el artículo 201 de esta ley, los Directores remitirán al Ministerio de Educación Pública un cuadro de las calificaciones obtenidas por los alumnos, así como las pruebas originales cuando éstas se hayan practicado por escrito.

Articulo º 206

Los exámenes generales constarán de dos actos: uno privado y otro público, cuyo trámite se sujetará a las siguientes disposiciones: a) Concluidos los cursos indispensables para obtener un grado o un título profesional, el interesado solicitará del respectivo Director el examen general correspondiente, acompañando una certificación en que conste que ha sido aprobado en todos los cursos del plan de estudios a que corresponde el examen que solicita y los demás documentos que en cada caso exige especialmente la ley.  Comprobado por informe de la Secretaría que los documentos presentados están extendidos en debida forma que el interesado ha sido aprobado en todas las materias del respectivo plan y que ha llenado todos los requisitos legales, el Director remitirá el expediente al Ministerio de Educación Pública para su aprobación. En el caso de que se trate del examen en una escuela universitaria, el Director del establecimiento remitirá dicho expediente al mismo Ministerio por medio del Decano de la Facultad respectiva; b) Obtenida la aprobación superior, el Director nombrará tres examinadores escogidos entre las listas que fije cada año la Secretaría de Educación Pública, y señalará el día y la hora en que deben practicarse cada uno de las actos del examen general; c) Cumplidas las disposiciones anteriores, el Director conferirá el grado respectivo.

Articulo º 207

La forma y duración de los exámenes parciales y generales serán determinados en los reglamentos respectivos, las cuales sólo podrán ser reformadas a petición del Consejo Técnico Consultivo y del Consejo Universitario, por mayoría de votos. Estos reglamentos serán aprobados por el Poder Ejecutivo.

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