De Minas

internacional

LEY DE MINAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar sujetar su actividad a las disposiciones contenidas en la Ley de Minas, su reglamento, las normas que conforme a ellos dicte el Ejecutivo Nacional, a las demás disposiciones legales que le sean aplicables y a los principios científicos y técnicos referentes a la minería. 

TÍTULO II

EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

Capítulo I

De la Comisión Interministerial Permanente 

Artículo 3. La Comisión Interministerial Permanente creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, coordinará y facilitará el ejercicio de las competencias en materia ambiental, tributaria y de seguridad y defensa relacionadas con la actividad minera. 

Artículo 4. La Comisión Interministerial Permanente estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios que la conforman, así como, por los representantes de cualquier otro organismo que determine mediante Decreto el Ejecutivo Nacional. 

Estos representantes deberán ser personal especializado en la materia de la competencia de los

organismos que la integran, designados por la máxima autoridad de cada uno de ellos y con delegación suficiente para dar cumplimiento al objeto de la Comisión. 

Artículo 5. A los efectos de lo señalado en el Artículo 15 de la Ley de Minas, la Comisión Interministerial Permanente tendrá las siguientes funciones:

Coordinar con los organismos que la integran, los recursos técnicos y logísticos necesarios, para el adecuado funcionamiento de la Comisión;

Promover la elaboración de los planes de ordenación y reglamentos de uso de las áreas bajo régimen de administración especial en el sector minero;

Coordinar con los organismos que la integran, la tramitación de los asuntos que deban conocer dichos Despachos, relacionados con la minería, a los fines de su oportuna decisión;

Velar por la adecuada funcionalidad de una Taquilla Única, a los fines de prestar a los particulares, un servicio eficiente y de optima calidad, que permita darles respuestas unificadas del Ejecutivo Nacional; y,

Preparar un manual de normas de procedimientos para su adecuado funcionamiento y formularios a los fines de facilitar a los particulares la tramitación de derechos mineros.

Artículo 6. Los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente se reunirán por lo menos, una vez a la semana o cada vez que los convoque el Ministro de Energía y Minas por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus integrantes y, prepararán un informe mensual de sus actividades, para ser presentado por ante las máximas autoridades de los organismos que la conforman. A tal efecto, dictará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 7. Para facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Interministerial Permanente, habrá en la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, una oficina que se denominará Taquilla Única, ante la cual se presentarán las solicitudes de derechos mineros y aquellos trámites relacionados con ellas, las cuales serán direccionadas a los organismos que deban resolverlos para obtener la mayor celeridad en sus resultados y emitir oportuna respuesta a los solicitantes.

Artículo 8. El Ministerio de Energía y Minas dictará el manual de normas y procedimientos para el funcionamiento de la Taquilla Única, atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Interministerial Permanente. 

Capítulo II

De las Incapacidades para Adquirir Derechos Mineros

Artículo 9. Además de las incapacidades señaladas en la Ley de Minas, estarán afectados de la misma, los funcionarios que a continuación se indican: el Vicepresidente Ejecutivo, los miembros del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Federal de Gobierno, los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la Comisión Interministerial Permanente prevista en el Artículo 15 de la Ley de Minas, y los efectivos de la Guardia Nacional.

Capítulo III

De las Concesiones de Exploración y Subsiguiente Explotación

Artículo 10. Recibida la solicitud de concesión, el Ministerio de Energía y Minas previa evaluación, solicitará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la autorización de ocupación del territorio.

Artículo 11. Toda solicitud de concesión deberá cumplir con los requisitos exigidos par la ley, y la misma estará acompañada por los recaudos necesarios para la obtención de la autorización de ocupación del territorio. Sí faltare cualesquiera de los requisitos exigidos, la Dirección General de Minas lo notificará, por cualquier medio legalmente válido al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos proceda a subsanarlas. Vencido el término anterior sin que se hubiesen realizado las correcciones, el Ministerio, mediante acto razonado, declarará rechazada la solicitud.

Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazará la solicitud de concesión y notificará al interesado su decisión dentro de un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la obtención de la autorización de ocupación del territorio por parte del organismo competente.

Artículo 13. A los fines del otorgamiento de una concesión, el solicitante deberá acreditar ante el Ministerio de Energía y Minas su capacidad técnica, económica y financiera, para explorar y explotar eficientemente el área solicitada en concesión, conforme a la información básica siguiente:

a) En caso de personas jurídicas, un capital totalmente pagado de al menos dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada hectárea de superficie del área solicitada. En caso de personas naturales, un balance personal con activos superando a pasivos por el mismo monto de unidades tributarias por hectárea; .y si fuere el caso, estados financieros, balances auditados, las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, la solvencia de pago de tributos nacionales; 

b) Una breve explicación sobre el programa de actividades a realizar y del modo como se prevé financiar el plan de exploración del área solicitada; o el de desarrollo y explotación, si ella se prevé en forma inmediata; y, 

c) Evidencia de la experiencia del solicitante en proyectos mineros, asá como de su experiencia en el desarrollo de los mismos; y cualquier otra información que justifique la capacidad técnica, económica y financiera.

Artículo 14. Admitida la solicitud de concesión y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la ley.

Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Dirección General de Minas, antes de expedir el Título de Exploración, emitirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de la tasa prevista en la Ley del Timbre Fiscal.

Artículo 16. La consignación en el expediente de la planilla de liquidación debidamente cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días del lapso establecido para la expedición del Título de Exploración, el cual será remitido para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la expedición del Título. La falta de consignación en el expediente de la planilla de liquidación cancelada, acarreará la paralización del procedimiento.

 Artículo 17. Cuando la solicitud de concesión se realice sobre áreas colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros otorgados, se podrá incluir coma parte de la superficie solicitada, aquellas áreas con características de alfarjetas, entendidas como tales, los espacios francos menores a una (1) unidad parcelaria, que resultaren coma consecuencia del parcelamiento minero.

 Artículo 18. Las alfarjetas que sean colindantes con áreas correspondientes a derechos mineros vigentes, podrán ser objeto de contrato entre dichos colindantes y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, el cual atenderá, en todo caso, a la más conveniente explotación de los recursos mineros y a la economicidad de los proyectos. 

Artículo 19. En caso de arrendamientos, subarrendamientos u otras negociaciones permitidas por la Ley sobre las concesiones que no implican la cesión de las mismas, el titular de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas ante la República.

 Sección I

De la Fase de Exploración

Artículo 20. El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, que se determinará en el Título Minero respectivo, tomando en consideración la naturaleza del mineral de que se bate y el cronograma de actividades y de inversión presentado por el solicitante de la concesión.

Artículo 21. Antes de iniciar la actividad exploratoria, el concesionario presentará por ante el Ministerio de Energía y Minas, un programa de exploración del área de la concesión, con su respectivo cronograma de ejecución y el plan de inversión para el período a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de Minas.

 Artículo 22. El concesionario deberá presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada trimestre, un informe de las actividades realizadas en el trimestre anterior, conforme al programa de exploración previsto en el Artículo anterior.

Artículo 23. El concesionario podrá solicitar la prórroga del período exploratorio, siempre que se haga dentro de los ciento ochenta (180) días continuos anteriores al vencimiento de dicho período.

 A los efectos del otorgamiento de la prórroga del período exploratorio, se oirá la opinión de la Inspectoría Fiscal competente.

Artículo 24. El estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental que deba presentar el concesionario, será realizado de acuerdo con los instructivos elaborados por los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales y la acompañará del plano de cada unidad parcelaria seleccionada en coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M.).

 Artículo 25. Admitidos los planos y conformado el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas otorgará el Certificado de Explotación correspondiente y la Dirección General de Minas expedirá al interesado la planilla de liquidación por concepto de tasa de Ley del Timbre Fiscal. El pago de esta tasa y la consignación de la planilla cancelada, deberá hacerse dentro de los diez (10) primeros días continuos del lapso de treinta (30) días establecido para la expedición del Certificado de Explotación previsto en el Artículo 56 de la Ley de Minas.

Artículo 26. La autorización a que se refiere el Artículo 57 de la Ley de Minas para la venta de minerales obtenidos como producto de la exploración, deberá ser solicitada por ante la máxima autoridad del Ministerio de Energía y Minas en la zona respectiva, quien para otorgarla deberá inspeccionar previamente el área, de la cual dejará constancia; El mineral extraído para su circulación y comercialización se someterá a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.

Artículo 27. Salvo lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley de Minas, el concesionario no podrá realizar labores de explotación en la fase exploratoria, so pena de las sanciones previstas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.

 Sección II

De la Fase de Explotación

 Artículo 28. Cuando el titular de un derecho minero comunicare al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de un mineral distinto al otorgado, deberá manifestar en el mismo acto su interés o no en ejercer el derecho de preferencia. El Ministerio de Energía y Minas en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de dicha comunicación, deberá manifestar al concesionario, si el Ejecutivo Nacional tiene interés o no en la explotación del mineral. En caso de ser afirmativo se procederá conforme a la Ley.

Artículo 29. En el caso de que el nuevo mineral hallado se encuentre asociado con el mineral concedido, de tal manera que, el primero no pueda ser extraído sin explotar el segundo, el Ministerio de Energía y Minas podrá celebrar con el concesionario un Convenio para el aprovechamiento del nuevo mineral extraído, sin detrimento de los derechos del concesionario a la explotación del mineral concedido originalmente, atendiendo a los costos que la operación pueda significar y el impacto que pueda tener el aprovechamiento del nuevo mineral en la economía del proyecto.

 Artículo 30. El Convenio al cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 62 de la Ley de Minas, se sujetará a los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesiones, en cuanto le fueren aplicables.

 En dicho Convenio, se procurará establecer condiciones que no sean menos favorables a las

establecidas en el Título anterior.

 Artículo 31. En los casos de paralización de la explotación en una concesión, por causa justificada, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor, el concesionario deberá continuar realizando los trabajos necesarios para la preservación de la concesión, en caso contrario, el Ministerio de Energía y Minas ordenará la ejecución de los trabajos pertinentes y éstos serán prestados a costa del concesionario.

 Artículo 32. Cuando hayan indicios de que exploraciones iniciadas legalmente, se han convertido en explotaciones, o que el concesionario, explote minerales distintos a los contemplados en el Certificado de Explotación, se procederá conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Si se comprueba la comisión de las irregularidades anteriores se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 109 de la Ley de Minas.

Capítulo IV

De las Obligaciones del Concesionario

 Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Minas, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, los concesionarios, estarán obligados a:

 Presentar al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en original y tres (3) copias, un informe detallado de las actividades del concesionario realizadas en el mes anterior, con lo acumulado en el ejercicio económico, el cual deberá contener los siguientes aspectos:

a) Técnicos, tales como: cantidades de material removido y mineral extraído, producción, calidad del mineral producido, guías de circulación y movilización, consumo mensual de combustibles, lubricantes y Energía; y,

b) Económicos, tales coma: estados financieros, volumen y valor de las ventas por comprador y destino, elementos del costo por etapas del proceso productivo de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Energía y Minas.

Presentar al Ministerio de Energía y Minas, dentro del trimestre siguiente al cierre del ejercicio económico, en original y tres (3) copias, un informe relativo a las actividades realizadas en el año anterior que contenga los siguientes aspectos:

a) Técnicos, tales como: producción y calidad del mineral producido, cumplimiento de ventajas especiales, accidentes ocurridos, medidas de seguridad y medidas de mitigación de la degradación ambiental, consumo de explosivos, inventario general de equipos pertenecientes a la concesión y contratados, procedimientos técnicos e industriales empleados para la explotación y beneficio de minerales, topografía de obras ejecutadas, equipos con exoneración de impuestos de importación, capacidad de producción y procesamiento instalado, tonelaje y tenor de las reservas probadas, combustibles y lubricantes, maquinarias y equipos utilizados, consumo de Energía; y,

b) Económicos, tales como: estado financieros auditados, impuestos mineros liquidados y cancelados, volumen y valor de las ventas nacionales y externas según destino y comprador, nómina de obreros y empleados con indicación del sueldo a salario devengado, elementos del costo por etapas del proceso productivo, fianzas y seguros vigentes, declaración y pago del impuesto sobre la renta, Junta Directiva actualizada y actas de las asambleas de accionistas, inversiones programadas y realizadas, tasa cambiaria promedio, contratos de arrendamiento vigentes y de hipoteca celebrados.

Presentar dentro del lapso señalado en el numeral 2 de este Artículo, sus programas y presupuestos de ingresos y gastos, y los planes operativos anuales y quinquenales.

Cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio de Energía y Minas.

Los informes señalados en este Artículo serán consignados por ante las oficinas liquidadoras con

competencia en el área donde este ubicada la concesión, quienes están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo señalado en este Artículo.

Artículo 34. Las empresas mineras están en la obligación de preparar sus normas de seguridad internas para las operaciones de arranque del mineral, en minas subterráneas y a cielo abierto, así como también presentar un plan de contingencias y enviarlos a las Inspectorías Técnicas Regionales de Minas para su información.

Capítulo V

De las Ventajas Especiales

Artículo 35. Para el otorgamiento de concesiones de exploración y subsiguiente explotación, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en cuenta el ofrecimiento por parte del solicitante, de ventajas especiales, de acuerdo con la naturaleza, magnitud y demás características de cada proyecto. Estas podrán adecuarse a las necesidades del área donde se ubica la concesión o a sus poblaciones cercanas. A tal efecto, para la aceptación de las ventajas especiales, el Ministerio de Energía y Minas por intermedio de la Inspectoría Fiscal de la zona, verificará la factibilidad y conveniencia de las mismas para la región.

El Ministerio de Energía y Minas podrá exigir garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surgieren del ofrecimiento de las ventajas especiales referidas a obras.

Artículo 36. El solicitante de una concesión podrá ofrecer ventajas especiales, tales como:

Proyectos y programas específicos de inversión para el desarrollo de la comunidad, a cargo de o financiados por el solicitante, donde se permite la participación de los miembros de la comunidad mediante mecanismos autogestionarios;

Incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto tales como mineralurgia, refinación, manufactura a industrialización;

Realización de actividades que, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de la misma a favor del país;

Contribuir al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las comunidades establecidas en las áreas objeto de concesión y sitios vecinos, tales coma la construcción y el mantenimiento de carreteras, caminos, vías de penetración agrícola, vías de acceso, construcción de escuelas y dispensarios de asistencia médica o apartes al mantenimiento de las existentes;

Otorgamiento de becas para la formación a capacitación técnica a cultural a estudiantes de la región; y,

Organización y funcionamiento de programas de entrenamiento al personal sobre técnicas modernas de exploración y explotación de yacimientos o procesamiento de minerales, mediante cursos a pasantías en Venezuela o el exterior.

Artículo 37. Cuando el Ministerio de Energía y Minas decida otorgar en concesión las zonas libres o las reservas nacionales a que se refieren los Artículos 46 y 47 de la Ley de Minas, en las cuales se encuentren instalaciones, maquinarias a equipos, solicitante podrá ofrecer como ventaja especial, una compensación en efectivo por el valor de dichos bienes a por el conocimiento que se tenga de la zona.

 TÍTULO III

DE LA PEQUEÑA MINERÍA, DE LAS MANCOMUNIDADES MINERAS Y DE LA MINERÍA

ARTESANAL

Capítulo I

De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras

 Sección I

De la Pequeña Minería

Artículo 38. A los efectos de conferir la autorización de explotación para el ejercido de la pequeña minería, el Ministerio de Energía y Minas deberá tomar en cuenta los niveles de inversión requerida para el ejercicio de las actividades y la producción esperada de las mismas. Las inversiones se determinan en relación con las maquinarlas y equipos. La capacidad de producción estará íntimamente vinculada a lo establecido en el proyecto minero, que deberá ser presentado por los interesados conjuntamente con la solicitud correspondiente.

Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas sólo podrán obtener una (1) autorización de explotación para ejercer la actividad de pequeña minería.

Artículo 40. Los accionistas de las personas jurídicas titulares de autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de pequeña minería, no podrán formar parte de otras personas jurídicas que aspiren al otorgamiento de las mismas, a menos que se constituyan en mancomunidades mineras.

 Artículo 41. La superficie y duración de la autorización de explotación se adecuarán en función de la capacidad técnica y económica del solicitante.

Artículo 42. El Ministerio de Energía y Minas previo al establecimiento de las áreas para el ejercicio de la pequeña minería, solicitará la ocupación del territorio ante el organismo competente.

Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recibida la opinión del organismo competente sobre la ocupación del territorio, admitirá o rechazará las solicitudes de autorización de explotación que hicieren los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Minas.  

Artículo 44. Admitida la solicitud de autorización de explotación y realizadas las publicaciones a que hace referencia la Ley de Minas, el solicitante dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la última de las publicaciones, para consignar por ante el Ministerio de Energía y Minas, sendos ejemplares de dichas publicaciones, en caso contrario, se paralizará el procedimiento y quedará sujeto a la perención conforme a la Ley.

Artículo 45. Los solicitantes de una autorización de explotación, presentarán por ante la Inspectoría Técnica Regional, el proyecto minero, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes datos: plan anual de actividades, inversión a realizar, plan de explotación, método de beneficio y tratamiento ambiental.

Artículo 46. Vencido el lapso establecido en el Artículo 75 de la Ley de Minas, sin que se hubiesen realizado las correcciones o subsanado las fallas de que adoleciere el plano o el proyecto minero, el Ministerio de Energía y Minas, mediante acto razonado, declarara rechazada la solicitud.

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