TITULO VI
DECLARACION DE FALLECIMIENTO
PRESUNTO
Art. 633.-PRESENTACION DE LA PRUEBA: Con su presentación el solicitante acompañará la prueba de su derecho subordinado a la muerte de la persona de quien se trate, y ofrecerá también la prueba tendiente a acreditar los hechos exigidos por la ley.
Art. 634.-MINISTERIO PUBLICO Y DE MENORES. CURADOR. EDICTOS: Presentada la solicitud el juez dará intervención al Defensor de Ausentes y al Agente Fiscal, y nombrará un curador a los bienes si no hubiera mandatario con poderes suficientes o no se hubiera designado el curador al ausente.
Dispondrá también la citación del denunciado como presuntivamente fallecido por edictos que se publicará en el Boletín Oficial una vez por mes, durante seis meses.
Art. 635.-DECLARACION E INSCRIPCION: Vencido el plazo de la publicación, producidas las pruebas y oido el Defensor y el Agente Fiscal, el juez declarará el fallecimiento presunto, la fecha en que el mismo pudo haber tenido lugar y ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.
Art. 636.-EFECTOS: Dictada la sentencia, y abierto el testamento si lo hubiere, se entregará los bienes a los legatarios y herederos y se hará la anotación en los registros de propiedad correspondientes. A este efecto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del proceso sucesorio.
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