TITULO VII
DECLARACION DE INCAPACIDAD
Art. 637.-HABILITADOS: La declaración de incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez, sólo podrá ser solicitada por persona habilitada para ello por el Código Civil.
Art. 638.-REQUISITOS DE LA SOLICITUD: Con la solicitud se acompañará la prueba del carácter de parte legítima; se indicará el nombre, el domicilio y la actual residencia de la persona de que se trate; se expondrán los hechos que fundamenten el pedido, y se presentará certificado del médico que haya asistido al enfermo o del establecimiento donde estuviere internado, o en su defecto, se ofrecerá información sumaria.
Art. 639.-TRAMITE: Si se hubieren acreditado verosímilmente los hechos que fundan la petición, el juez ordenará el comparendo de la persona denunciada a efecto de tomar conocimiento directo de su estado y para ser examinada por dos médicos forenses. Si no fuera posible ordenar el comparendo, comisionará a dos médicos forenses para aquellos fines. Si el denunciado estuviere prófugo o no fuere habido o se frustrare este objeto por cualquier causa, se ordenará su detención en lugar adecuado y además se decretará cualquier medida precautoria respecto a los bienes para asegurar la indisponibilidad de los mismos. La detención se transformará en internación cuando se trate de un presunto insano que ofrezca peligro para sí o para terceros, lo que se cumplirá en establecimiento público o privado. En el caso de que de este comparendo o conocimiento del denunciado surgieren indicios de la enfermedad o algunos síntomas de su existencia, se podrá decretar la medida precautoria sobre los bienes que el juez estime conveniente para una mayor seguridad de los mismos.
Llenados estos requisitos y recibida la información si considerara fundado el pedido, dará intervención al curador ad litem , al Agente Fiscal y Defensor de Incapaces.
Art. 640.-CURADOR PROVISORIO: Cuando de estos antecedentes, la causa de la incapacidad aparezca notoria, el juez mandará recaudar también los bienes del denunciado, si lo tuviere y bajo inventario los entregará a un curador provi-
sorio, cuya designación recaerá en el cónyuge o en algún pariente en línea recta o colateral hasta el tercer grado. Cuando no existieran estas personas, o su designación no fuera conveniente, lo hará en quien considere habilitado a ese efecto.
Art. 641.-DESIGNACION DE MEDICOS: Igualmente dispondrá el juez la designación por sorteo, de los médicos especialistas que hayan de examinar al denunciado. El número de facultativos no podrá ser menor de tres y su designación se hará: dos entre aquellos que se desempeñen en la función pública o institutos públicos especializados y otro propuesto por el denunciante teniendo el juez facultades para decidir otra forma de designación si lo estima más adecuado.
Art. 642.-DICTAMEN MEDICO. SORDOMUDOS: Tratándose de un enfermo mental los peritos harán el diagnóstico de la enfermedad; precisarán en lo posible el momento en que la misma comenzó a manifestarse; indicarán el pronóstico de la misma y el régimen aconsejable para su protección y asistencia, así como si es necesaria su internación.
Si se tratara de un sordomudo, informarán sobre si puede darse a entender por escrito o por cualquier otro tipo de lenguaje especializado. Si comprobara que no puede darse a entender por ese medio se pronunciarán sobre el estado de sus facultades mentales en la forma que se determina en el párrafo precedente.
Art. 643.-TRASLADO DE LAS ACTUACIONES: Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por seis días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, se dará vista al Defensor de Menores e Incapaces. Evacuada la vista se dictará sentencia en el plazo de quince días.
La sentencia calificará la enfermedad y determinará su trascendencia sobre la voluntad del afectado, y si correspondiere, declarará su incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez. Será apelable.
Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la designación del curador definitivo en la forma determinada por las leyes aplicables.
Art. 644.-CESACION DE INCAPACIDAD: El juicio de cesación de incapacidad por estas causas se tramitará y decidirá según las formas que se determinan en los artículos precedentes, interviniendo los mismos funcionarios que la ley impone para la declaración y el curador definitivo designado.
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