CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Articulo º 64
El régimen económico del matrimonio se podrá regular por el sistema de comunidad de bienes, sociedad ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de ellos la formación del patrimonio familiar.
Articulo º 65
Los futuros esposos pueden antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse capitulaciones matrimoniales.
Articulo º 66
El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales por medio de la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer matrimonio.
Articulo º 67
Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio, pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado en el Diario oficial “La Gaceta” que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
Articulo º 68
Si no hubiere capitulaciones matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera a cualquier título.
Articulo º 69
Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales sólo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al cónyuge no accionado.
Articulo º 70
Mediante el régimen de la sociedad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieran durante él título gratuito o con el valor de unos y otros.
Articulo º 71
La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges de la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos, las demás cargas del matrimonio y la conservación del patrimonio familiar.
Articulo º 72
Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido.
Articulo º 73
De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia responderán los bienes comunes y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.
Articulo º 74
La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
Articulo º 75
Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aún cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.
Articulo º 76
Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.
Articulo º 77
La comunidad de bienes termina:
1) Por la disolución del matrimonio;
2) Por separación de bienes; y
3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro. Articulo º 78
El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.
Articulo º 79
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.
Articulo º 80
Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial, cuando procediere.
Articulo º 81
Los cónyuges son los administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar a uno de ellos como administrador. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que redundare en perjuicio de los intereses de la comunidad y hacer cesar la administración, con separación de bienes, cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al adecuado mantenimiento.
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