TITULO VII
DELITOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR
CAPITULO I
PREVARICATO Y SOBORNO
ARTICULO 186º- (Prevaricato). Los jueces y tribunales militares que en ejercicio de sus funciones procedan contra las leyes, por interés personal, soborno, afecto o desafecto, en perjuicio del Estado, Fuerzas Armadas o terceras personas, serán destituidos de sus cargos y sancionados con la pena de dos a cuatro años de prisión.
Concuerda: C.P. 173.
ARTICULO 187º- (Otros funcionarios). Iguales penas sufrirán los fiscales y auditores que falten a sus deberes, en los mismos casos, así como los defensores que traicionan la confianza depositada en ellos, descubriendo o revelando los secretos de su defendido en perjuicio del mismo.
Concuerda: C.P. 173.
ARTICULO l88º- (Soborno). El militar que en ejercicio de sus funciones judiciales u otras del servicio, recibiera dádivas o aceptara promesas de bienes, dinero o ayuda en provecho personal o profesional para él o su familia, directamente o por interpósita persona, con el fin de cometer prevaricato, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. El sobornador sufrirá la misma pena.
Concuerda: C.P. 170.
ARTICULO l89º- (Condena injusta). Si como consecuencia de los delitos sancionados por los dos artículos anteriores se hubiese hecho sufrir a tercera persona una injusta condena, los jueces o tribunales prevaricadores sufrirán la misma pena más un tercio de ella y si ésta no llegase a los límites señalados por esos artículos se aplicará la establecida, con el recargo de una tercera parte.
ARTICULO l90º- (Rechazo de soborno). Si el soborno no fuese aceptado, el sobornador sufrirá la pena de seis meses a un año de reclusión. destinándose el valor u objeto a gastos del Tribunal correspondiente.
ARTICULO l9lº- Serán sancionados con suspensión del cargo y prohibición de volver a ejercerlo, los funcionarios judiciales militares que:
1) (Consejos a litigantes). Den consejos a los que litigan o son juzgados, aunque no se proceda ni se falle injustamente o se prevarique, y
2) (Retardación de justicia). Retarden la administración de justicia pretextando exceso de trabajo, falta, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Concuerda: C.P. 177.
ARTICULO 192º- (Omisión de excusa legal). Sufrirán suspensión definitiva del cargo y reclusión de seis meses a un año, los funcionarios judiciales militares que siendo interesados personalmente o teniendo cualquier impedimento legal, no se excusen y continúen ejerciendo funciones en esa causa.
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