Título IV
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Art. 265. Serán procesados por delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el Título II, Libro II del Código Penal, y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares; que formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida en menor número de diez, exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin.
Art. 266. Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al orden público, militares retirados absoluta o temporalmente de las Fuerzas Armadas u Oficiales de reserva, usando uniforme o insignias de un empleo militar, serán considerados como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 267. Los procesados por rebelión o sublevación militar serán castigados con las penas señaladas en el referido Título II Libro II del Código Penal, aumentadas en uno o dos grados.
Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus grados máximos, considerado aun el aumento prescrito en el inciso anterior.
Art. 268. Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legítimas al ser intimados para ello o en la forma y tiempo que marquen los bandos publicados al efecto, obtendrán una rebaja de tres a seis grados de la pena que les corresponda, si son Oficiales, y quedarán exentos de la suya los individuos de la clase de tropa, los asimilados y los no militares.
Art. 269. El militar que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados; y si fuere Oficial, además y en todo caso, con la pena de destitución.
Art. 270. En caso de producirse la rebelión o sublevación en presencia del enemigo extranjero, sus responsables serán castigados en la forma siguiente:
Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de presidio perpetuo a muerte;
Los demás Jefes y oficiales, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Art. 271. Quedan exentos de responsabilidad por los delitos contemplados en este Título los cabos y soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores directos.
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