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Delitos Contra Administracion de Justicia

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TÍTULO Xl

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO 1

Simulación de hechos punibles y calumnia en actuaciones judiciales

Artículo 351. El que denuncie ante la autoridad una infracción punible, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, será sancionado con prisión de seis meses a un año o de veinticinco a ciento cincuenta días multa.

Artículo 352. El que declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

Si el agente se retracta se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el inciso anterior, y si el fin fue el de evitar la persecución y condena de un pariente cercano, quedará exento de pena.

Artículo 353. El que inculpe a otra persona ante la autoridad, de una infracción punible, a sabiendas de que es inocente, o simule pruebas o indicios contra ese mismo inculpado, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la falsa inculpación diere por resultado una condena a pena privativa de libertad por doce a veinte años, la sanción será de dos a ocho años de prisión.

Artículo 354. Las sanciones señaladas en el artículo precedente se reducirán en dos terceras partes si el autor se retracta de sus inculpaciones o revele la simulación antes de que se califique el sumario. Dichas sanciones sólo se reducirán de la tercera parte a la mitad cuando la retractación o revelación se hicieren antes del veredicto del jurado, si se trata de delitos sometidos a él o antes de la sentencia, o en

los demás casos.

CAPÍTULO II

Falso testimonio

Artículo 355. El testigo, perito, intérprete o traductor, que ante la autoridad competente afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Si el hecho punible fuere cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la prisión será de uno a tres años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria a prisión, la sanción será de dos a cinco años de prisión.

Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio si el hecho punible se comete mediante soborno.

Artículo 356. Estará exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente:

1.            El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor, y

2.            El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condenación, la sanción sólo le será reducida de una tercera parte a la mitad.

Artículo 357. Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 355, cuando retracte su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaría por auto de proceder o de sobreseimiento.

Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, o se refiere a una declaración falsa en materia civil, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes del veredicto del jurado, en los asuntos en que este interviene, o antes de la sentencia, en los demás casos.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.

Artículo 358. El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una deposición, dictamen, interpretación o traducción falsos, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será sancionado con prisión de seis a quince meses.

Artículo 359. La sanción señalada en el artículo presente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal.

Artículo 360. El que en un proceso criminal o civil o de cualquier otra naturaleza ofrezca un testigo falso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III Prevaricación

Artículo 361. El apoderado que por colusión con la parte contraria o por cualquier otro medio fraudulento perjudique la causa que se le haya confiado o que en una misma causa, sirva al propio tiempo a partes con intereses opuestos, será sancionado con prisión de seis meses a un año, inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena después de cumplida esta y de diez a cien días multa. Además se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por un año, término que empezará a correr después de cumplida la sanción principal.

Cuando se trate de una causa penal y el sindicado esté enjuiciado por un hecho punible que tenga señalada sanción privativa de libertad, la pena de prisión que se impondrá al prevaricador será de uno a dos años.

Artículo 362. Los apoderados que se hicieren entregar de su cliente dinero u otras utilidades con el pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, servidores del Órgano Judicial o Ministerio Público que hubieren de intervenir en la causa, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación para el ejercicio de su profesión hasta por tiempo igual al de la condena, después de cumplida esta.

CAPÍTULO IV Encubrimiento

Artículo 363. El que después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho; a eludir las investigaciones de la autoridad, a sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena, será sancionado con prisión por uno o dos años.

No se reputará culpable a quien encubra a su pariente cercano.

CAPÍTULO V Aprovechamiento de cosas provenientes del delito

Artículo 364. El que fuera de los casos previstos en el articulo anterior, y sin haber tomado parte en el delito, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía pertenecientes de un hecho punible o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición receptación u ocultación, será sancionado con prisión de uno a dos años y de veinticinco a cien días multa.

Si el autor realiza profesionalmente los hechos que se describen en el párrafo anterior, la sanción será de dos a tres años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

CAPÍTULO VI

Evasión y quebrantamiento de sanciones

Artículo 365. El detenido o sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada mediante intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

Artículo 366. Al que procure o facilite sin violencia la evasión de un detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá prisión de seis a quince meses, pero si utiliza violencia, la sanción será de quince a treinta meses de prisión cuando la evasión se realiza y de seis meses a dos años si esta no se lleva a cabo.

Si el autor fuese pariente cercano del detenido o sancionado, se disminuirá la pena en una tercera parte.

Artículo 367. El servidor público que tenga a su cargo la investigación, juzgamiento o custodia de las personas vinculadas con delitos, que procure la evasión de la persona capturada, detenida o condenada, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

El servidor público que tenga a su cargo la investigación o juzgamiento de delitos, que oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros, pruebas o instrumentos empleados para su comisión, será sancionado con prisión de 5 a 7 años.

Artículo 368. Si la evasión se produce por culpa de un servidor público, encargado de la conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, se le impondrá de diez a cincuenta días multa.

Artículo 369. El que quebrante una inhabilitación, o interdicción que le ha sido impuesta judicialmente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII Prohibición de hacerse justicia por sí mismo

Artículo 370. El que con el solo fin de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por si mismo, mediante fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa. Si el autor se vale de amenazas o violencia contra las personas, la sanción será de prisión de seis a doce meses de prisión.

Si la fuerza o violencia que cause daño a las personas o en las cosas tiene sanción especial señalada en la Ley, se impondrá esta, además de las previstas en este artículo.

CAPÍTULO VIII Apología del delito

Artículo 371. El que públicamente haga apología de un hecho punible o incite a la desobediencia de las leyes, será sancionado con prisión de uno a dos años.

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