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Delitos Contra Economia Nacional

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 TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

CAPÍTULO 1

Delitos contra la seguridad de la economía

Artículo 372. El que divulgue por la prensa u otro medio de información, noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o propague rumores que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si como consecuencia del hecho anterior se produjere una depreciación en la moneda nacional o alteración en los valores de los Títulos del Estado, la sanción se elevará hasta el doble.

Artículo 373. El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de las mercaderías, valores, títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses y de veinticinco a cincuenta días multa.

Artículo 374. Las sanciones expresadas en los dos artículos anteriores se elevarán al doble:

1.            Cuando los hechos produzcan un aumento en el precio de las sustancias alimenticias u otros artículos de primera necesidad;

2.            Cuando los hechos fueron perpetrados para favorecer intereses extranjeros, y

3.            Cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos, agentes mediadores y corredores de comercio, a quienes se le impondrá además, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de sus actividades profesionales por tiempo igual al de la sanción, una vez cumplida esta.

Artículo 375. El que destruya materias primas, productos agrícolas, o industriales, o instrumentos de producción y cause con ello un perjuicio a la producción del país, o escasez en los artículos de primera necesidad, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a doscientos días multa.

Artículo 376. El que difunda una enfermedad en los animales o en las plantas, que perjudique la producción pecuaria, agrícola o forestal del país, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 376-A. Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior, introduzca al país animales, productos, subproductos de origen animal o cualquier mercancía de origen agropecuario que representen riesgo zoosanitario, que tengan origen, procedan de zonas, países o regiones afectadas por enfermedades exóticas, sin la correspondiente licencia fitozoosanitaria de importación, precedida del respectivo análisis de riesgo basado en las normas y directrices establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias (OlE) y el Codees Alimentarius, así como equipos o maquinarias usados, que hayan sido empleados en actividades agropecuarias, sin cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, será sancionado con prisión de 5 a 8 años y con 200 a 350 días-multa.

Artículo 377. El extranjero que viole alguna frontera de la República y ejecute dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de recursos naturales que pongan en peligro la economía nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a cien días multa. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

Artículo 378. El que realice en ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO II Monopolio

Artículo 379. El que restrinja o imposibilite el libre comercio y competencia mediante el establecimiento de monopolio, será sancionado con prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días multa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan.

CAPÍTULO III Competencia desleal

Artículo 380. El que falsifique o divulgue, con afán de lucro, información falsa sobre el competidor siempre que resulte perjuicio de ello, o el que utilice medios fraudulentos para desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de otro, será sancionado con seis meses a un año de prisión o de veinte a doscientos días-multa.

Artículo 381. El que promete o entregue dinero u otra recompensa al trabajador de un competidor para que falte a su deber de lealtad con el empleador y le proporcione ventaja indebida, será sancionado con seis a dieciocho meses de prisión.

CAPÍTULO IV

Delitos contra los Derechos de Propiedad

Industrial

Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 382-A Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o ensamblados.

Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o preste servicios con marca falsificada, alterada o imitada.

Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días— multa.

Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-E de este Código, que ponga en peligro la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años.

Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-E de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

Artículo 385. Derogado

CAPÍTULO V Quiebra e insolvencia

Artículo 386. El que fuere declarado en quiebra dolosa o fraudulenta según el Código de Comercio, incurrirá en prisión de dos a tres años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industria por tres a diez días.

Artículo 387. El que fuere declarado en quiebra culposa o culpable conforme al Código de Comercio, incurrirá en prisión de uno a tres años e inhabilitación para el ejercicio del comercio y la industrias por uno a tres años.

Artículo 388. Quien para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de éstos o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro, será sancionado con 6 meses a 2 años de prisión.

Quien para los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de procesos judiciales, será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión.

Se sancionará con prisión de 3 a 6 años a los acreedores y deudores que se valgan de procesos judiciales o suscriban mutuos acuerdos fraudulentos para el cobro de obligaciones derivadas de ventas de bienes muebles u otras facilidades crediticias, en perjuicio de créditos anteriores.

CAPÍTULO VI

Blanqueo de Capitales

Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días—multa.

Artículo 390. Será sancionado con la misma pena a que se refiere el artículo anterior:

1.            El que a sabiendas oculte o encubra la real naturaleza, origen, ubicación, destino, propiedad o ayude a facilitar el beneficio de los dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, cuando éstos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 389 de este Código.

2.            El que a sabiendas realice transacciones, por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier naturaleza, con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros procedentes de algunas de las actividades ilícitas previstas en el artículo 389 de este Código.

3.            El que por sí o por interpuesta persona, a sabiendas, suministre a un establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de transacciones con dineros, títulos valores, bienes u otros recursos financieros, cuando éstos provengan o se hayan obtenido de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 389 de este Código.

Artículo 391. El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 389 de este Código, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.

Artículo 392. El que a sabiendas reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero proveniente de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el blanqueo de capitales, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de 5 a 10 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, después de cumplida la pena de prisión.

Artículo 393. El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya las evidencias o pruebas de los delitos relacionados con el narcotráfico o con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada, o reciba dinero u otros beneficios con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 10 años.

CAPITULO VII

Delitos Financieros

Artículo 393-A. Quien en beneficio propio o de un tercero, mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apodere, haga uso indebido u ocasione la transferencia ilícita de los dineros, valores, bienes u otros recursos financieros de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

La sanción será de 6 a 10 años de prisión, cuando el ilícito sea cometido por o con la participación de un empleado, director, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.

Artículo 393-B. Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros registros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de 4 a 7 años.

La sanción será de 5 a 10 años de prisión para quien destruya, oculte o falsifique los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en registros o en cuentas de custodia de un emisor registrado en la Comisión Nacional de Valores, o de aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte perjuicio. La sanción contenida en el párrafo anterior se aplicará si quien destruye, oculta o falsifica los libros de contabilidad, registros contables, de cuentas de custodia o estados financieros, es un contador público autorizado. Igual sanción se aplicará si quien promueve o facilita la realización de las conductas descritas en este artículo es un directivo, gerente, dignatario, administrador, representante legal, apoderado o empleado de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital.

Artículo 393-C. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, los integrantes del comité de crédito o el empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa o indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las regulaciones legales, de manera que directamente ocasione la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de 4 a 7 años.

Esta misma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito. La sanción anterior será agravada con prisión de 5 a 10 años, si se realiza en provecho propio.

Artículo 393-D. Quien capte de manera masiva y habitual recursos financieros del público, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

Artículo 393-E. Quien use o divulgue indebidamente información confidencial, obtenida por medio de una relación privilegiada, relativa a valores registrados en la Comisión Nacional de Valores, o a valores que se negocien en un mercado organizado, de manera que ocasione un perjuicio u obtenga un provecho para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 4 años.

Para efectos de este artículo, se considera como información confidencial la que, por su naturaleza, puede influir en los precios de los valores y que aún no ha sido hecha del conocimiento público.

Artículo 393-F. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia permanente de la entidad, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de supervisión y fiscalización, será sancionado con prisión de 5 a 7 años.

Artículo 393-G. Quien con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un tercero, realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o vender dichos valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados se están negociando activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de los valores registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

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