TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPITULO 1
Delitos contra los Recursos Naturales
Artículo 394. Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, inutilice, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, causando efectos adversos, directos o indirectos, irreversibles, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y de 50 a 150 días multa. Para los propósitos de este artículo, son irreversibles los efectos adversos que suponen la imposibilidad o la dificultad extrema para retomar a la situación anterior a la acción que la produce. Las penas antes previstas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales.
2. Cuando cause daño directo a las cuencas hidrográficas.
3. Cuando se dañen áreas declaradas de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico.
4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incidan negativamente en los ecosistemas.
5. Cuando se ponga en peligro la salud y la vida de las personas.
6. Cuando la conducta afecte la pesca artesanal mediante la utilización de explosivos o sustancias tóxicas.
7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente.
8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre los aspectos ambientales de la actividad, o se haya obstaculizado la actividad inspectora de la administración. Lo dispuesto en este numeral no causará concurso con otro delito de falsedad contemplado en este Código
Artículo 395. Quien sin la autorización de la autoridad competente construya diques, muros de contención, o realice un desvió del cauce de ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural, disminuyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas y afectando directamente los ecosistemas, la salud de las personas y las actividades económicas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.
Artículo 396. Quien sin la autorización de la autoridad competente, almacene, maneje, genere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o peligrosos, o material radiactivos, sin cumplir con las normas aplicables al efecto, será sancionado con prisión de 20 a 36 meses, y con 75 a 150 días multa.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando dichos residuos o desechos:
1. Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas y las especies de vida silvestre.
2. Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas.
3. Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos.
4. Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la vida silvestre, por su clase, cantidad o calidad.
CAPITULO II Delitos contra la Vida Silvestre
Articulo 397. Quien pesque, mate, capture o extraiga recursos o especies de la vida silvestre acuática protegidas o sin obtener los permisos correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionadas con la cantidad, edad o dimensiones, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 75 a 150 días multa. La sanción antes señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad del máximo, si la acción se realiza en áreas protegidas, si se da en grandes proporciones y si se utilizan instrumentos o medios no autorizados o prohibidos por las normas vigentes.
Quedan exentas las actividades para la subsistencia familiar.
Artículo 398. Quien cace, capture, mate o extraiga especies de la vida silvestre terrestre que se encuentran sujetas a protección especial, sin haber obtenido los permisos correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionadas con la cantidad, edad o dimensiones, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 75 a 125 días multa.
La sanción antes mencionada se aumentará de una tercera parte a la mitad del máximo, si la acción se realiza en áreas protegidas, si se da en grandes proporciones y si se utilizan instrumentos o medios no autorizados o prohibidos por las normas vigentes.
Quedan exentas las actividades para subsistencia familiar.
Artículo 399. Si las conductas descritas en los artículos 397 y 398 de este Código, se realizan fuera de las áreas destinadas para tales efectos o dentro del período de veda establecido para la reproducción de las especies de la vida silvestre, acuática o terrestre la sanción será de 2 a 4 años de prisión.
Artículo 400. Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente, trafique, comercie, negocie, exporte, importe, desembarque, reimporte o reexporte especímenes de la vida silvestre o recursos genéticos, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días multa.
La pena se reducirá hasta las dos terceras partes si los especímenes de vida silvestre son puestos en libertad o restituidos a su hábitat sin menoscabo alguno, antes de que concluya la fase sumaria o instructora.
Artículo 401. Quien sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de 2 a 3añosycon 100 a 150 días multa.
Artículo 402. Quien sin autorización de la autoridad competente o incumplimiento de la normativa existente, tale, destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de bosques primarios o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en cuencas hidrográficas, en zonas prohibidas o restringidas, o cuando estas protejan vertientes que provean de agua potable a la población, será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
Artículo 403. Quien incendie masas vegetales será sancionado con 1 a 3 años de prisión y con 50 a 150 días multa.
Se aumentará la pena hasta la mitad del máximo en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando puedan producirse grande erosiones o desecación de los suelos.
2. Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas. 3. Cuando se altere significativamente la calidad de la vida vegetal. 4. Cuando el autor actúe para obtener beneficio económico con los efectos derivados del incendio. 5. Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas. Quedarán exentas de esta sanción las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente.
CAPÍTULO III Delitos de Tramitación, Aprobación y Cumplimiento de Documentación Ambiental
Artículo 404. La persona debidamente autorizada para realizar estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar que, a sabiendas, incorpore o suministre información falsa o inexacta, u omita información fundamental, será sancionada con prisión de 1 a 3 años e inhabilitación para el ejercicio de la actividad que ha dado lugar al resultado y para ejercer cargos públicos por el doble de la sanción principal.
Si se producen graves daños a la salud humana o daños al ambiente o a alguno de sus competentes, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 405. El servidor público que, con inobservancia de la normativa ambiental correspondiente en ejercicio de sus funciones, promueva la aprobación o apruebe un estudio de impacto ambiental dentro de una categoría menor a la que realmente corresponde, será sancionado con prisión de 20 a 40 meses e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por 5 años.
Igual pena se aplicará al servidor público que, a sabiendas, retarde o admita la incorporación o suministro de información falsa en alguno de los instrumentos descritos en el artículo anterior, u omita información fundamental para el desarrollo o elaboración del estudio de impacto ambiental requerido.
Artículo 406. El promotor que incumpla los estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal,
inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, o la resolución que los aprueba, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
Cuando del incumplimiento se produzcan graves daños a la salud humana o al ambiente o a algunos de sus componentes, o a las actividades económicas, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.
CAPÍTULO IV Delitos contra la Normativa Urbanística
Artículo 407. Quien, incumpliendo la normativa existente, construya o urbanice poniendo en grave riesgo al ambiente o la vida de la población, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
Artículo 408. El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras o proyectos en planicies inundables o en zonas de alto riesgo, será sancionado con prisión de 3 a 6 años e inhabilitación para el ejercicio del cargo por el mismo período.
CAPÍTULO V Disposiciones Comunes
Artículo 409. Cuando alguno de los delitos descritos en los artículos 394, 395, 396 y403 se comentan por culpa, la pena se reducirá de un tercio a la mitad.
Artículo 410. Las personas jurídicas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Título, serán sancionadas con 150 a 365 días multa o la suspensión de la licencia de operación por 1 a 3 años, según la gravedad del daño ambiental causado, y con la inhabilitación para contratar con la administración pública hasta por el lapso de 3 años.
Artículo 411. Quien sea condenado por alguno de los delitos descritos en el presente Título, además de la pena que le corresponda por el hecho, será inhabilitado para contratar, directa o indirectamente, con la administración pública hasta por el lapso de 3 años.
Artículo 412. Son circunstancias atenuantes especiales aplicables a los hechos punibles descritos en este título: 1. Cuando el acto se realice por razones de subsistencia.
2. Cuando el autor o los autores realicen actos de arrepentimiento activo en reparación y compensación inmediata del daño causado o restauración o mitigación de los efectos causados.
En estos casos la pena se reducirá hasta las dos terceras partes.
Artículo 413. Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de los instrumentos con los que se hubiese cometido el hecho punible previsto en este Título, los efectos que provengan de éste pasarán a un fideicomiso bajo la custodia y manejo del Ministerio Público en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, cuyo objetivo será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientadas a la protección, recuperación o reparación del ambiente en el área afectada.
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