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Delitos contra el Deber Militar

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TITULO III

DELITOS CONTRA El DEBER MILITAR

CAPITULO I

EN ESTADO DE GUERRA O OONMOCION INTERNA

ARTICULO 84º- (Capitulación innecesaria). Quienes, estando encargados de la defensa de un territorio, ciudad o puesto militar, capitulen y lo entreguen al enemigo, sin haber agotado antes todos los medios disponibles o sin haber cumplido las previsiones que impongan el honor y el deber militares, serán sancionados con prisión de cinco a quince años.

ARTICULO 85º- (Inclusión de fuerzas no comprometidas). Se aplicarán iguales penas:

1)            A qulenes comprendan en la capitulación ineludible, a puestos y fuerzas que no estén comprometidos en el hecho de armas que la motiva, y

2)            A aquellos que se adhieran a la capitulación estipulada por otro militar, contando con medios suficientes para la defensa o pudiendo evadiría aún sin disponer de ellos.

ARTICULO 86º- (Desobediencia a plan general e instrucciones). El que en el desarroll0 de una operación de guerra, no se sujeta al plan de conjunto o a las instrucciones transmitidas por el superior y no justifique que el incumplimiento estuvo ocasionado por circunstancias y necesidades de la guerra o causas de fuerza mayor, será sancionado con prisión de uno a seis años. Se duplicará la pena en el caso que por el incumplimiento se hubiese causado una grave perturbación en los operaciones de guerra y se triplicará si el daño causado se cometió con dolo.

ARTICULO 87º- (Negligencia en acción de armas). El que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes castrenses, ocasione la pérdida de una acción de armas o de tropas, bienes o pertrechos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años y se duplicará en caso de haberse producido la infracción dolosamente.

ARTICULO 88º- (Abandono de convoy). El que estando encargado de la custodia o conducción de un convoy, lo abandone o se aparte de él, ocasionando su pérdida parcial o total, sufrirá la sanción de cinco a diez años de prisión.

ARTICULO 89º- (Omisión de ayuda). El militar que reciba pedido de auxilio o de cualquier otro modo tenga conocimiento de una fuerza en peligro y no le preste ayuda oportuna, ocasionando con ello la derrota, rendición o graves pérdidas de la fuerza comprometida, sufrirá prisión de seis a diez años, salvo el caso de que el reclamo, aislado del superior de quien dependa, tuviese que cumplir, impostergablemente, una misión especial importante que, al omitirse o demorarse, pudiera ocasionar mayores daños en las operaciones de guerra.

ARTICULO 90º- (Abandono de escolta). El militar que en estado de guerra, abandone la escolta de prisioneros o de pertrechos bélicos que le ha sido encomendada, será sancionado con uno a tres años de prisión y, si por causa de este abandono, hubieran fugado prisioneros o se hubiesen perdido pertrechos, la pena será duplicada.

ARTICULO 91º- (Difusión de pánico en acción). El que estando en campaña o frente al enemigo, infunda de cualquier manera pánico o desaliento en las tropas pudiendo ocasionar su fuga, dispersión o entrega, o el que no la contenga apropiada y enérgicamente si ella se produce, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión militar.

ARTICULO 92º- (No explotación del éxito). El militar con mando de tropa, que sin estar impedido por fuerzas superiores o razones legítimas, no persiga o suspenda la persecución del enemigo derrotado o desorganizado, sufrirá la pena de prisión de tres a seis años, que será duplicada en caso de que por esa causa, el enemigo se reorganice y vuelva a la contienda.

ARTICULO 93º- (Omisión en combate). Igual sanción sufrirá el militar al mando de tropa que pudiendo combatir al enemigo o destruirlo, no lo hiciera, sin estar impedido por orden superior o por motivos graves.

ARTICULO 94º- (Abandono de puesto). El militar que abandone su puesto, de tal modo que dificulte la vigilancia o el cumplimiento de órdenes especiales sufrirá la pena de uno a tres años de prisión, y el doble en caso de que sobreviniese perjuicio en las operaciones de guerra.

ARTICULO 95º- (Omisión de concurrencia en caso de alarma). El militar que no acuda inmediatamente a su puesto en caso de alarma, sin causal legítima que lo excuse, será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión, y con el doble de tiempo si la omisión o demora tuviese lugar frente al enemigo y ante la inminencia del combate.

ARTICULO 96º- (Ausencia en combate). Igual pena será aplicada al militar que sin causal justiticada, no se halle en su puesto, cuando su unidad deba partir en campaña o entrar en combate.

ARTICULO 97º- (Fuga frente al enemigo). Los militares que en combate o en presencia del enemigo, emprendan la fuga o inciten a otros a fugar, podrán ser muertos en el acto por sus superiores o por orden de éstos, siempre que no obedezcan la intimación correspondiente. Quienes habiendo cometido este delito logren fugar, siendo posteriormente capturados, serán condenados a sufrir la pena de diez a treinta años de prisión.

ARTICULO 98º- (Incumplimiento). El militar que comisionado para transmitir una comunicación oficial o cualquier despacho, no cumple la orden, sufrirá la pena de uno a cuatro años de prisión y el doble si sobreviene perjuicio para el Estado o desastre para las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 99º- (Entrega o revelación de despachos y órdenes). El militar que hallándose en peligro de caer en poder del enemigo, no destruyese el despacho del que es portador o que conociendo su texto o siendo encargado de mensaje u orden verbal, lo delatase al enemigo, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión.

ARTICULO 100º- (Desobediencia a órdenes superiores). El militar que se resista a obedecer a su superior, cuando le mande a ejecutar cualquier operación frente al enemigo, sancionado con tres a seis años de prisión. Si ocasiona desastre en las operaciones la sanción será de diez a veinte años de la misma pena.

ARTICULO 101º- (Ataque sin orden). El militar con mando de tropa que ataque, extemporánea y precipitadamente, al enemigo, sin orden expresa de la superioridad o sin verse obligado, ocasionando con ello un perjuicio grave para las operaciones o un desastre para las Fuerzas Armadas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

ARTICULO 102º- (Falta de defensa). El militar con mando de tropa que siendo atacado intempestivamente por el enemigo, no defienda vigorosamente su posición con todos los medios disponibles, ocasionando grave perjuicio al Estado y a las Fuerzas Armadas, será sancionado con dos a ocho años de prisión.

ARTICULO 103º- (Prolongación de hostilidades). El militar que prolongue las hostilidades después de haber recibido la orden para suspenderlas, temporal o definitivamente, sufrirá la pena de uno a seis años de prisión.

CAPITULO II

DELITOS EN LA AERONAUTICA Y LA MARINA

ARTICULO l04º- (Piratería). El que usando de intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, o aquellos que estén bajo su control o dirección, obligando a desviar su ruta y atracar o aterrizar en lugares no incluidos en su itinerario o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión que será duplicada en caso de que su acción hubiera ocasionado daños a las personas, a la nave, instalaciones portuarias o bienes del Estado o de particulares. Si con la acción se produce la muerte de una o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

Concuerda: C.P. 139.

ARTICULO 105º- (Pánico y Desorden). El oficial o clase que en caso de peligro, o desastre del barco o aeronave militar en que viaja, ocasionara pánico, desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifestaciones o adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con seis meses de reclusión.

La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de la tripulación y se triplicará si fuese el Comandante de la nave.

ARTICULO l06º- (Abandono). El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que el momento del siniestro o después que éste se produjo, abandone y se aleje de aquellos sin autorización, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión.

ARTICULO l07º- (Violación de normas). El militar que viole disposiciones comunes contra incendio, explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad de los barcos, aeronaves u otros vehículos, puestos, bases aéreas, arsenales, depósitos o establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad sufrirá reclusión de seis meses a un año, y si se produce siniestro como consecuencia de la infracción, la pena será de dos a cinco años de prisión, duplicándose ambas en estado de guerra.

ARTICULO l08º- (Transporte de materias peligrosas). El que sin autorización introduzca en un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas materias explosivas, corrosivas o inflamables, será sancionado con seis meses de reclusión. Si como consecuencia resulta daño material al Estado, Fuerzas Armadas o particulares, la sanción será de dos a cinco años de prisión.

ARTICULO 109º- (Entrega al enemigo). El militar que estando encargado del mando de buque, aeronave o convoy, lo entregue o abandone al enemigo o subvertor pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de diez a veinte años de prisión.

ARTICULO 110º- (Inducción a error). Los militares encargados de navegación, derrotero, comunicaciones, meteorología o de las operaciones de buques y aeronaves, que mediante acto, consejo, informe o de cualquier otro modo, indujeran a error al Comandante de nave en perjuicio del servicio, sufrirán la pena de uno a tres años de prisión.

ARTICULO 111º- (Transporte arbitrario). El militar que embarque o permita embarcar mercaderías o pasajeros en buque, aeronave u otro vehículo de las Fuerzas Armadas, sin autorización competente, será sancionado con seis meses a un año de reclusión.

ARTICULO 1l2º- (Pérdida dolosa). Todo militar de la aeronáutica o la marina que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, será condenado a prisión de cinco a quince años en tiempo de paz y del doble en estado de guerra.

ARTICULO 113º- (Avería). El militar que dolosamente produce avería en barco o aeronave de las Fuerzas Armadas sin que resulte pérdida de los mismos, sufrirá pena de prisión por tres a seis años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de uno a tres años de reclusión.

ARTICULO 114º- (Abandono de ruta). Al Comandante de escuadra naval, fuerza, o barco aislado y al Jefe de formación aérea, escuadrón o aeronave que, sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta que expresamente le haya sido señalado, se le suspenderá del mando por tiempo no mayor de un año. Si sobreviniese cualquier perjuicio a las formaciones o naves o sus tripulaciones y pasajeros, la sanción será de seis meses a un año de reclusión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 115º- Igual pena sufrirán los oficiales con responsabilidad de mando que:

1)            (Variación de ruta). Siendo piloto u oficial de ruta, varían el rumbo ordenado por el Comandante de la nave o formación de naves.

2)            (Falta de preocupación). Arriben a puerto sin observar estrictamente los reglamentos y sin tomar las precauciones necesarias para evitar colisión o abordaje.

3)            (Abandono de formación). Navegando o volando en formación, se aparten de ella sin orden superior o que habiéndolo hecho por causa legítima, no se reincorporen tan pronto como las circunstancias se lo permitan, y

4)            (Arribo a puertos no fijados). Sin necesidad ni orden, arriben a lugares no determinados por instrucciones superiores.

ARTICULO 116º- (Negativa a órdenes contra seguridad) Desde el momento que un buque o aeronave inicia su marcha o recorrido, su Comandante es el único responsable de la seguridad de su nave y tripulación y del cumplimiento de la misión que le ha sido asignada y no incurrirá en delito ni acto de indisciplina si se niega a obedecer órdenes de superiores jerárquicos que afecten a la seguridad de su nave y tripulación.

ARTICULO 117º- (Ordenes arbitrarias contra la seguridad). El superior que pretenda obligar a un Comandante de buque o aeronave a cumplir actos o misiones contra la seguridad representada por aquél, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión y el doble, si por esa disposición acatada, la nave o su tripulación sufren daños.

ARTICULO 118º- (Falta de auxilio). El personal de la marina o aeronáutica militar que pudiendo hacerlo, no preste auxilio en caso de peligro a los buques y aeronaves militares a civiles de matrícula nacional o extranjera y aún a nave enemiga que se rinda, y no colabore en su búsqueda o salvamento, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión.

ARTICULO ll9º- (Omisión de pedido de auxilio). Igual pena sufrirá el Comandante de nave que dé lugar a la pérdida de ella o su avería, por no solicitar auxilio.

ARTICULO l20º- Serán sancionados con la pena de cinco a diez años de prisión los Comandantes que:

1)            (Omisiones de inutilización). En acción de armas se viesen obligados a varar su buque, aterrizar o acuatizar su nave en campo enemigo o de nadie y luego de haber agotado todos los medios para defenderla y salvar su tripulación, armas, pertrechos, municiones, correspondencia, bagajes, caudales, etc., no los inutilizaren para evitar que caigan en Poder del enemigo, y

2)            (Abandono injustificado de nave en peligro). Abandone su nave en peligro, cuando aún existan posibilidades de salvarla o antes de procurar la salvación de su tripulación.

ARTICULO 121º- (Actividad imprudente). Será reprimido con suspensión de actividad de navegación o vuelo, el Comandante que sin orden expresa superior o sin estar urgido por grande necesidad, emprende viaje sin pertrechar debidamente el buque o aeronave de su mando, lo sobrecargue o no repare cualquier avería o deterioro de la misma o del armamento. Si a causa de ello, el buque o aeronave se perdieran, sufriesen daño de mayor consideración, fuese apresada por el enemigo, muriesen o quedasen gravemente heridos uno o más miembros de las tripulaciones o no cumpliesen una operación militar necesaria con la oportunidad debida, la pena será de ocho a quince años de prisión. Las mismas sanciones se aplicarán al superior que, a sabiendas, ordene al Comandante del buque o aeronave operar en tales condiciones.

ARTICULO l22º- (Tripulaciones civiles en convoyes con mando militar). Será sancionado con uno a dos años de reclusión y suspensión de licencia, el comandante, piloto o miembro de tripulación con responsabilidad de barco o aeronave civiles, formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares:

1)            (Pérdida de nave civil en convoy militar). Que por dolo ocasione la pérdida, encallamiento, aterrizaje, acuatizaje forzoso o avería de su nave. Si la infracción fuese por culpa, se le impondrá la suspensión de su licencia.

2)            (Desobediencia a órdenes y señales). Que no obedezca las órdenes y señales del Comandante del convoy o autoridad militar que lo dirija.

3)            (Alejamiento del convoy). Que sin causa justificada a orden del superior militar, se aparte del convoy o habiéndolo hecho a raíz de ellas, no se reintegre cesado el motivo u orden.

4)            (Embarque arbitrario). Que sin orden o causa justificada embarque o permita el embarque de pasajeros o mercaderías.

5)            (Abandono de servicio). Que abandone su puesto estando de servicio, y

6)            (Inducción a error). Que mediante operación, consejo o informe induzca a error al Comandante militar. Si se produce pérdida de vidas, naves o materiales, la pena será duplicada.

ARTICULO l23º- (Omisión de comisión militar). El Comandante civil a quien se le encomiende la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy bajo escolta o mando militar y que omita, rehuya o retarde la prestación de dichos servicios, será sancionado con seis meses a un año de reclusión, en tiempo de paz y prisión, de uno a tres años, en estado de guerra.

ARTICULO l24º- (Negativa a ayudar en búsqueda y salvamento). Todo piloto o comandante de aeronave o buque particular o mercante que rehuse prestar ayuda o colaboración en la búsqueda, rescate y salvamento de barco o aeronave militar en peligro, será reprimido con uno a tres años de prisión. Si se perdiesen las naves, sus tripulaciones o parte de éstas, la sanción será de cinco a quince años de prisión.

CAPITULO III

DESERCION

ARTICULO 125º- (Abandono del servicio en época de paz). El militar que dolosamente haga abandono absoluto del servicio durante cinco días o más, continuos, en tiempo de paz, será considerado desertor, quedará sujeto a la sanción de cuatro años de prisión si el infractor pertenece a la clase de generales, de tres si a la de oficiales superiores, de dos si es oficial subalterno y de uno si se trata de cadetes o alumnos de institutos de formación profesional militar o de suboficiales o clases.

Concuerda: C.P. 156.

ARTICULO 126º- En igual delito y sanción incurrirá, el que:

1)            (Falta de incorporación luego de licencia o comisión). No se restituya a su unidad o empleo militar, luego de cinco días de vencida su licencia o de haber concluido su comisión.

2)            (Incumplimiento en cambio de destino). Estando destinado a otra unidad y no se presente a ella sin causal justificada luego de cinco días de vencido el término concedido para su traslado, y

3)            (Demora de reincorporación). Estando en situación pasiva, de disponibilidad o goce de licencia indefinida, no se presente en el plazo de quince días de recibida la orden de reincorporación.

ARTICULO 127º- (Baja). Las condenas por deserción en tiempo de paz, implican la baja definitiva de la Institución Armada.

ARTICULO 128º- (Deserción de conscriptos). La deserción de soldados conscriptos, será sancionada conforme a Reglamento y no da lugar a la baja determinada por el artículo anterior.

ARTICULO 129º- (Deserción en estado de guerra). En estado de guerra. los límites señalados por los artículos 125 y 126, serán reducidos a tres días y la pena será duplicada.

Concuerda: C.P. 156.

ARTICULO 130º- (Otros casos). Además de los casos detallados en los artículos 125 y 126, se considera que el militar ha incurrido en deserción y la pena será duplicada, cuando:

1)            Estando frente al enemigo, es capturado detrás de las últimas fracciones de su unidad o repartición sin causal justificada.

2)            Debiendo marchar su unidad al frente de combate, no se presente oportunamente ni en las veinticuatro horas siguientes, o que zarpe el barco o decole la aeronave de cuya tripulación forma parte, quedando en tierra sin permiso.

3)            Sea sorprendido al tomar cualquier medio de transporte que lo aleje de su puesto con evidente afán de consumar la deserción, y

4)            Consiga su libertad, siendo prisionero de guerra, y no se presente a la autoridad militar más próxima dentro de los cinco días de su ingreso a territorio nacional.

ARTICULO l3lº- (Degradación). La condena por deserción en estado de guerra, no implica la baja de las Fuerzas Armadas. Si ha recaído sobre generales, oficiales, suboficiales o clases, se aplicará mas bien la de degradación, conjuntamente con la pena principal.

ARTICULO l32º- (Soldados desertores en guerra). Las penas para deserción de soldados en estado de guerra son las mismas que corresponden a los suboficiales y clases, a excepción de la degradación.

ARTICULO l33º- (Pena postergada). El desertor en estado de guerra, será incorporado de inmediato a los frentes de combate y la sanción que le hubiese sido impuesta, la empezará a cumplir a la finalización de la contienda bélica.

ARTICULO l34º- (Tentativa). La tentativa de deserción en cualquier tiempo, será sancionada con la mitad de la pena correspondiente al hecho consumado.

ARTICULO l35º- (Agravantes especificas). Además de las señaladas en el artículo 33 de este Código, son circunstancias especialmente agravantes y su concurrencia aumentará la sanción en proporción de un tercio a la mitad, las siguientes:

1)            Cometer el delito estando de centinela, de guardia, en acuartelamiento o en cualquier otro acto de servicio.

2)            Violar puertos, ventanas, muros o cercos.

3)            Llevar consigo dineros y valores del Estado, armas, municiones, vehículos, instrumentos u otros materiales o implementos de las Fuerzas Armadas, exceptuándose el uniforme en uso, a tiempo de cometer el delito.

4)            Hacerlo en confabulación de tres o más personas, y

5)            Ser comandante o instructor de oficiales o tropas.

ARTICULO l36º- (Atenuante específica) Además de las señaladas en el artículo 32 de este Código, es circunstancia especialmente atenuante, presentarse voluntariamente a un Comando militar del país, dando parte de su delito y sometiéndose a las determinaciones de la autoridad y justicia militar, dentro de los treinta días siguientes de consumado aquél.

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