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Delitos Contra el Estado

internacional

TÍTULO IX

DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL ESTADO

CAPITULO 1 

Delitos contra la personalidad internacional del Estado

Artículo 287. El que ejecute un acto para someter la República en todo o en parte a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Artículo 288. El panameño que tome armas contra la República de Panamá o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo, cometió el hecho por haber sido obligado por aquel Estado.

Artículo 289. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, disminuidas de una tercera parte a la mitad, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de la República de Panamá en la guerra contra un enemigo común.

Artículo 290. El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Panamá, o favorecer las operaciones militares de otra Nación contra esta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines, será sancionado con prisión de cinco a diez años y si el acto o los actos punibles hubiesen tenido el resultado que se proponía su autor, la sanción será de prisión de diez a veinte años.

Artículo 291. El que viole la tregua o el armisticio acordado entre el Estado panameño y un Estado enemigo, o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 292. El que revele secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien días multa.

La sanción será de prisión por dos a cuatro años y de cien a ciento cincuenta días multa silos secretos se revelan a un Estado extranjero o a sus agentes.

Si el Estado al que se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra con Panamá, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de esta con otro Estado, la pena será de prisión de cinco a ocho años y de ciento cincuenta a doscientos días multa. La sanción se agravará hasta en una tercera parte, si el autor poseía o conocía los secretos en virtud de su carácter de servidor público o si hubiere empleado violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos o conocer los secretos.

El que recepte los datos o secretos de que trata este artículo, incurrirá en las mismas sanciones aquí señaladas, según el caso.

Artículo 293. El que por culpa revele los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su cargo, oficio o de un contrato oficial, será sancionado con prisión de seis meses a un año y de diez a cien días multa.

Artículo 294. El que indebidamente procure u obtenga informaciones, secretos políticos, diplomáticos o militares concernientes a la seguridad, a la defensa o a las relaciones exteriores de Panamá, será sancionado con prisión de uno a seis años.

Artículo 295. El que sin facultad legal para ello, levante planos o reproduzca imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introduzca con tal fin, clandestina o fraudulentamente, en los lugares cuya entrada pública estuviere prohibida por las autoridades militares, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cien a doscientos días multa.

El solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, será sancionado con cincuenta a cien días multa.

Artículo 296. El encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresas extranjeras, que traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 297. El que en tiempo de guerra suministre al enemigo provisiones u otras cosas que puedan emplearse en perjuicio de Panamá, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa.

Artículo 298. El que en tiempo de guerra incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa.

Si el incumplimiento fuere culposo la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

Articulo 299. El que en tiempo de guerra dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional con el fin de perjudicar la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 300. El que por menosprecio, destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el himno de la República de Panamá, será sancionado con seis meses a un año de prisión.

CAPITULO II

Delitos contra la personalidad interna del Estado

Artículo 301. Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución Política, será sancionado con prisión de quince a veinte años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo.

Artículo 302. Las sanciones del artículo anterior se aplicarán a los que impidan la formación, funcionamiento o renovación de los Órganos del Estado en los términos y formas legales o no cumplan con el deber de poner la fuerza pública a disposición del gobierno constitucional.

Artículo 303. Los que, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alcen en armas

para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia o impidan el funcionamiento del régimen constitucional vigente, serán sancionados con prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa.

Artículo 304. Los que reunidos en forma tumultuaria intimiden o amenacen a alguna persona, corporación o autoridad o coarten el ejercicio de un derecho o perturben la pacífica convivencia de los asociados, serán sancionados con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 305. El que para cometer rebelión, sedición o motín, persuada autoridades o servidores públicos o se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de tropas, plazas, fortaleza, cuarteles, puestos militares, vías, poblaciones, transportes, de cualquier clase o se apodere de estaciones de televisión, radiales, telegráficas o cablegráficas, se le aplicaran las sanciones establecidas para el delito respectivo, aumentadas en una tercera parte.

Artículo 306. El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de veinte a cien días multa.

Artículo 307. El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será sancionado con prisión de seis a diez meses y de veinte a cincuenta días de multa.

Artículo 308. El que vilipendie públicamente a uno de los Órganos del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a un año y de cincuenta a cien días multa.

Artículo 309. El procedimiento por los hechos punibles de que tratan los dos artículos precedentes, no se iniciará sino mediante denuncia de la persona u Órgano ofendido.

El perdón por parte de la persona u Órgano agraviados, extinguirá la acción penal.

CAPÍTULO III Delitos contra la comunidad internacional

Artículo 310. El que dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas o drogas, será sancionado con prisión de diez a quince años.

En la misma sanción incurrirá el que cometa actos violatorios de los derechos humanos reconocidos en convenios suscritos por Panamá.

Artículo 310-A. El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.

Artículo 311. El que tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza o creencia religiosa o política, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

En la misma sanción incurrirá quien, para destruir total o parcialmente un determinado grupo de personas y por los motivos expuestos en el inciso anterior, realice algunos de los hechos siguientes:

1.            Causar a los miembros de esos grupos daños corporales o psíquicos;

2.            Colocar a dichos grupos en condiciones precarias;

3.            Impedir los nacimientos, y

4.            Trasladar por la fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.

Artículo 312. El que reclute gente, acopie armas o realice otros actos hostiles no aprobados por el gobierno y emprendidos dentro del territorio de la República o en el extranjero contra otro Estado, que exponga a Panamá a los peligros de una guerra o a la ruptura de las relaciones internacionales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si por consecuencia de los actos mencionados se declara la guerra a la República, la sanción será de diez a quince años de prisión.

Artículo 313. El que impida o perturbe el cumplimiento de los convenios o tratados celebrados por la República y ratificados por ella, de modo que comprometa la responsabilidad de Panamá, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 314. El que viole la inmunidad del jefe o del representante de un Estado extranjero u ofenda en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encuentren en territorio panameño, será sancionado con seis meses a tres años de prisión.

Artículo 315. El que cometa un hecho punible en el territorio de la República contra el jefe de un Estado extranjero, se le impondrá la sanción aplicable al hecho cometido aumentada de una sexta a una tercera parte.

Si se trata de un delito contra la vida, la incolumidad o la libertad de dicho funcionario, la agravación de la sanción, de conformidad con la disposición anterior, no será menor de tres años. En los demás casos la sanción privativa de la libertad no será menor de seis ni la pecuniaria menor de cincuenta días multa.

Si el hecho punible fuere de aquellos que no se pueden perseguir de oficio, el proceso penal no se podrá iniciar sino a solicitud del gobierno extranjero.

Artículo 316. Los delitos que se cometen contra los representantes de Estados Extranjeros acreditados ante el gobierno de Panamá, por razón del ejercicio de sus funciones se sancionarán con las penas señaladas para los mismos delitos cuando se cometan contra servidores públicos panameño.

Artículo 317. El que por menosprecio destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el himno de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 318. Quedarán exentos de sanción los que antes de toda intimación de la autoridad o de la fuerza pública o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que esta cometa el hecho punible para el cual había sido congregada.

También quedarán exentos de sanción los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza, consientan antes de toda intimación no inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen las armas.

Artículo 319. Las sanciones establecidas en los artículos 301, 303, 304 y 305 se aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que intervengan en los hechos con las armas o los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.

Artículo 320. El que fuera de los casos previstos en los artículos 39 y 40 proporcione voluntariamente amparo o ayuda, facilite recursos a las fuerzas mencionadas en el artículo 305 o favorezca de cualquier manera sus operaciones, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 321. Cuando varias personas se hubiesen concertado para cometer alguno de los hechos punibles previstos en los artículos 288, 301, o en el inciso segundo del 312 o el primero del 315, serán sancionados de la forma siguiente:

1.            En el caso previsto en el artículo 288, con prisión por tres a cinco años;

2.            En los casos de los artículos 301 y 312 con prisión por uno a tres años, y

3.            En el caso del inciso primero del artículo 315 con prisión de dos a cuatro años.

Quedarán exentos de sanción los partícipes que hubiesen desistido voluntariamente de la conspiración antes de haber realizado actos de preparación o de ejecución del delito y antes de que se hubiera iniciado el procedimiento penal correspondiente, así como los que espontáneamente impidieren la realización del plan.

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