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Delitos contra el Medio Ambiente

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 TÍTULO V-A

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 191.- A.-

Quien en perjuicio del ambiente y sin autorización que corresponda corte o destruya cinco (5) o más árboles por hectárea de terreno provoque incendio en áreas forestales, plantaciones, repoblación forestal, cultivos o viveros públicos, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete años (7) si fuere comerciante y de tres (3) a seis (6) años si no lo fuere.

A los comerciantes, además, se le aplicarán multas de cien mil (L.100,000.00) a doscientos mil lempiras (L.200,000.00) y quienes no lo sean, multas de un mil (L.1,000.00) a diez mil lempiras (L.10,000.00) por cada hectárea de bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público incendiado, explotado, talado o destruido.

Si como consecuencia de los actos señalados se pierda la cobertura vegetal del suelo, se disminuye o pierden las fuentes de agua existentes en el mismo o se destruye o disminuye sensiblemente la vida silvestre, las penas anteriores se aumentarán en un tercio.

Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable cuando las acciones u omisiones se realicen para la ejecución de una obre pública, nacional o municipal.  Derogado por el Decreto Legislativo No. 59-97 del 8 de mayo de 1997.

Artículo 191.-B.-

Sin perjuicio de los delitos establecido en la Ley General del Ambiente, comete el delito de contaminación ambiental quien:

a) Vierta en los cursos de aguas superficiales o subterráneos o en los lagos, lagunas o mares residuos que contengan elementos químicos tales como arsénico, mercurio, azufre, carbonatos, sulfatos u otros análogos, sean o no biodegradables;

b) Provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones, vertidos, vibraciones, inyecciones o depósitos de cualquier clase en la atmósfera o en el suelo que sean susceptibles de perjudicar gravemente la salud o las condiciones de vida de la personas, o la vida silvestre, los espacios naturales o la cobertura vegetal de éstos;

c) Utilice dinamita u otros explosivos o cualquier sustancia peligros para los animales que habitan en los curso de agua o en los mares, lagunas y lagos;

d) Introduzca o propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria o al medio ambiente del país, o introduzca, distribuya o comercialice agroquímicos y productos veterinarios no registrados o sustancias peligrosas para la salud animal o el medio ambiente.  Si la propagación de la enfermedad o plaga o la introducción de los agroquímicos y demás productos mencionados en el párrafo anterior se produce en forma culposa, la pena se disminuirá en un tercio; y

e) Hace movimientos de tierras, piedra, desperdicios u otros materias análogos que destruya los cursos de agua o causen daños a los mares, lagos o lagunas, represas u otras obras de infraestructura similares salvo que el hecho se produzca para la ejecución de una obra pública nacional o municipal.

El delito a que este Artículo se refiere será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras 50 (L.500.000.00). El monto de la multa se fijará tomando en cuenta, además de la capacidad económica del reo, la magnitud del daño causad.  Derogado por Decreto Legislativo N. 59-97 del 8 de mayo de 1997.

Artículo 191.- C.-

El funcionario o empleado público que otorgue permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de contaminar, degradar, destruir o alterar los recursos naturales y el medio ambiente, y que cause daños o altere las obras de infraestructura, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las misma pena se aplicara a los funcionarios y empleados públicos que no velen por el debido cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección del ambiente que dure la reclusión.

Quien sin el permiso o autorización correspondiente realice actividades que produzcan o puedan producir un impacto ambiental negativo, será sancionado con la pena de reclusión prevista en el párrafo, más multa de cinco mil (L5,00.00) a diez mil lempiras (L.10,000.00).

Derogado por Decreto Legislativo No. 59-97 de 8 de mayo de 1997.

Artículo 191.- D.-

Quien aproveche los recursos naturales de los mares, lagos, lagunas o ríos en época de veda, a los existentes en las zona prohibidas, o sin los permisos correspondientes o utilice instrumentos o medios de pesca no permitidos, será sancionado con reclusión de (3) a seis (6) años, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Ambiente.  En la misma forma se sancionará a quien realice actividad de caza, comercialización o exportación de animales bravío en período de veda o que se hallen en peligro de extinción, o que estén oficialmente sometidos a investigaciones u otras operaciones técnicas o científicas.  Derogado por Decreto Legislativo No. 59-97 del 8 de mayo de 1997.

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