TITULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION
VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 381. Será sancionado con prisión de tres a diez años:
1º. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.
2º. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado.
3º. Quien mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República.
4º. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.
PROPAGANDA REELECCIONARIA
ARTICULO 382. Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
CASO DE MUERTE
ARTICULO 383. Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.
ATENTADO CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 384. Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
REBELIÓN
ARTICULO 385. Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.
Si como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
ARTICULO 386. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
SEDICIÓN
ARTICULO 387. Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia, cualquiera de los objetos siguientes:
1º. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.
2º. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas.
3º. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4º. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.
5º. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.
Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.
Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados por prisión de seis meses a dos años.
EXENCIÓN DE PENA A LOS EJECUTORES
ARTICULO 388. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción, cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.
INCITACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 389. Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.
ACTIVIDADES CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN
ARTICULO 390. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:
1º. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación.
2º. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública.
3º. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes.
4º. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
TERRORISMO
ARTICULO 391. Quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Si se empleare materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del mismo resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.
INTIMIDACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 392. Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
INTIMIDACIÓN PÚBLICA AGRAVADA
ARTICULO 393. Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
ARTICULO 394. Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
APOLOGÍA DEL DELITO
ARTICULO 395. Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
ASOCIACIONES ILÍCITAS
ARTICULO 396. Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.
REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
ARTICULO 397. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL
AGRUPACIONES ILEGALES DE GENTE ARMADA
ARTICULO 398. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a diez años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.
MILITANCIA EN AGRUPACIONES ILEGALES
ARTICULO 399. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 400. La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
DEPÓSITOS DE ARMAS O MUNICIONES
ARTICULO 401. Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
DEPÓSITOS NO AUTORIZADOS
ARTICULO 402. Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales.
Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
EXCEPCIONES
ARTICULO 403. No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.
TRÁFICO DE EXPLOSIVOS
ARTICULO 404. Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare, transportare, traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables, incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o instrumentos, los expediere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 405. En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas en el mismo, se le aplicará, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio.
PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS
ARTICULO 406. Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la República, sin estar legalmente autorizado, será sancionado con multa de cincuenta a trescientos quetzales y comiso del arma.
ENTREGA INDEBIDA DE ARMA
ARTICULO 407. Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS ELECCIONARIOS
TURBACIÓN DEL ACTO ELECCIONARIO
ARTICULO 407 “A”. El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional, o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
COACCIÓN CONTRA ELECCIONES
ARTICULO 407 “B”. El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
CORRUPCIÓN DE ELECTORES
ARTICULO 407 “C”. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que mediante dádivas, ventajas o promesas tratare de inducir a un elector, en el momento de ejercer el sufragio, a no votar o a votar de una manera determinada.
FRAUDE DEL VOTANTE
ARTICULO 407 “D”. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.
VIOLACIÓN DEL SECRETO DEL VOTO
ARTICULO 407 “E”. El que por medios ilícitos intentare descubrir la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
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