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Delitos Contra el Patrimonio

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TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO 1

Hurto

Artículo 181. El que se apodere de una cosa mueble ajena, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 182. Habrá igualmente hurto en el apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de la parte del copropietario del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia.

La cantidad de lo hurtado se apreciará previa deducción hecha de lo que pertenezca al culpable.

Artículo 183. La sanción por el delito de que trata el artículo 181 será de veinte a cincuenta meses de prisión en los casos siguientes:

1.            Cuando el hurto se corneta en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí o cuando se corneta en otro lugar, sobre cosas destinadas a algún uso público; 2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público;

3.            Cuando el hurto sea de dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículos, de tierra, agua o aire, o en las estaciones o salas de espera de empresas de transporte público;

4.            Derogado

5.            Cuando se comete abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto y cuando éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se apodera de ellas.

Artículo 184. La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos de hurto:

1.            Si el hecho se comete aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctin4ia del hurto; 3. Si el hecho se comete de noche en un edificio u otro lugar destinado a habitación;

4.            Si el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a la persona o a la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito;

4.            Si el autor, para realizar el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barrera de tal clase que no pueden salvarse si no por medios artificiales o de agilidad personal;

5.            Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un servidor público en virtud de una disposición legal;

6.            Si el hecho lo comete el autor fingiéndose agente de la autoridad;

7.            Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública Ó a procurar auxilios en las calamidades públicas;

8.            Si el hurto fuere de objetos de valor científico, histórico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública;

9.            Cuando se trate de productos agropecuarios o apiarios, que se encuentren en el sitio natural de producción;

10.          Cuando se trate de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas;

11.          Cuando se trate de productos del mar o de insumos para la pesca que estén a bordo de embarcaciones, ya sea que éstas se encuentren en alta mar, en puerto o en cualquier punto de las costas nacionales;

12.          Cuando se trate de productos hidrobiológicos que se encuentren en el sitio natural de producción; y

13.          Cuando el hecho se comete en un centro educativo o religioso reconocido por el Estado.

En los casos del numeral 10 de este artículo, la pena será de 4 a 6 años de prisión, si el autor del ilícito realiza el hecho mediante fuerza en las puertas, cercas, zarzos en quebradas, ríos, corrales o establos. Se considerará agravante el hecho de que el autor del ilícito altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal y la pena que se impondrá será de 5 a 6 años.

En el caso del numeral 11, la sanción se aumentará de una sexta a una tercera parte, cuando el autor del hecho sea el capitán u otro tripulante de la embarcación.

Artículo 184-A. El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o fluvial, ajenos, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión. La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete: 1. Con la intervención de dos o más personas, o 2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.

CAPÍTULO II

Robo

Artículo 185. El que mediante violencia o intimidación en las personas se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de 4 a 6 años.

Si el objeto material de este delito fuera una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas, la pena será de 5 a 7 años de prisión.

Artículo 186. La pena a la que se refiere el artículo anterior será de 5 a 7 años de prisión, si el delito se comete en algunos de los siguientes casos: 1. Utilizando armas. 2. Por enmascarado. 3. Por dos o más personas. 4. Por medio de actos que afecten la libertad personal.

CAPÍTULO III

Extorsión y secuestro

Artículo 187. El que para procurar un lucro indebido para sí o para un tercero, obligue a otro, mediante intimidación o amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

Artículo 188. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor del culpable o de otras personas designadas por él, aunque no logre el fin propuesto, será sancionado con prisión de 5 a 12 años.

Artículo 188-A. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor del culpable o de otras personas designadas por él, será sancionado con la pena de 7 a 15 años de prisión, cuando se concurra en alguno de los siguientes presupuestos:

1.            Se secuestre a un servidor público o a una persona que ostente inmunidad reconocida por el derecho internacional;

2.            Se secuestre a un huésped del gobierno nacional o de cualquier ente público, o al que asista a una reunión, congreso, seminario u otro evento organizado por cualquiera de los órganos del Estado;

3.            Se secuestre a un menor de edad, a una persona con discapacidad, a una mujer embarazada o a un adulto mayor;

4.            Se someta a la víctima a tortura física o moral, o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada; 5. Se ejecute el secuestro en la persona de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes;

6.            Sea cometido por un servidor público o por una persona que sea o haya sido miembro de los organismos de seguridad del Estado;

7.            Se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión en contra de la víctima;

8.            Se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguidos por los autores o partícipes; 9. Por causa o con ocasión del secuestro sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales; 10. Se cometa utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla; 11. La privación de libertad del secuestrado se prolongue por más de 10 días; y 12. Se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

Artículo 189. El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41 de este código, a sabiendas y sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencia o mensaje escrito o verbal para que se obtenga el objeto del delito previsto en los artículos precedentes, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

CAPÍTULO IV

De la estafa y otros fraudes

Artículo 190. El que mediante engaño se procure a sí o a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.

La sanción será de 5 a 10 años de prisión si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas o la cometen apoderados, gerentes o administradores en ejercicio de sus funciones, o si se comete en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficencia.

Artículo 191. El que con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal; destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 50 a l50 días multa.

Igual sanción se aplicará al asegurado que con el mismo fin se produzca una lesión o agrave intencionalmente las consecuencias de las lesiones producidas por cualquier otra causa.

Artículo 192. El que preste dinero a un interés mensual mayor del que establezca la Comisión Bancaria Nacional será sancionado con 50 a 360 días multa.

Artículo 193. Cuando para cometer uno de los delitos de que trata este capítulo, el agente se valga de un cheque girado contra una cuenta cerrada o contra cuenta corriente inexistente, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 150 días multa.

CAPÍTULO V

Apropiación indebida

Artículo 194. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de una cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 50 a 250 días multa.

Artículo 195. Será sancionado con prisión de 30 a 60 días multa:

1.            El que se apropie cosas extraviadas ajenas, sin darle parte a la autoridad local o a su dueño, si supiere quien es, y 2. El que se apropie cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito.

Artículo 195-A. El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria, o que descuide su conservación con daños al acreedor, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, incurrirá en la pena de 6 meses a 2 años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por tales actos le corresponda.

Artículo 195-B. El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que constituya prenda sobre bienes ajenos, incurrirá en pena de prisión de 1 a 3 años.

Artículo 195-C. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el deudor restituya las cosas dadas en prenda o indemnice monetariamente al acreedor por el valor de las mismas, se estará en lo dispuesto en el artículo 1965 (1984) del Código Judicial, modificado por la Ley N° 3 de 22 de enero de 1991.

CAPÍTULO VI

Retención indebida

Artículo 195-D. El que retenga las cuotas obrero- patronales y no las remita a la Caja de Seguro Social, dentro del término de tres meses luego que surge la obligación de pagar, incurrirá en pena de prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se le aplicará al empleador, al representante legal o al que, en una u otra forma, ordene al gerente, administrador o contador, retener la entrega de las cuotas.

Artículo 195-E. El que retenga y no remita los descuentos voluntarios del salario, autorizados por el trabajador, a su destinatario, dentro del plazo señalado al efecto, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 50 a 250 días multa.

Artículo 195-F. En los delitos precedentes, la denuncia será promovida por el trabajador, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por sus herederos o por la Caja de Seguro Social, según corresponda.

CAPITULO VII Usurpación

Artículo 196. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble que pertenece a otro o para sacar provecho de ello, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años y de 100 a 150 días multa.

Artículo 197. El que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días multa.

Artículo 198. El que por medio de violencia contra las personas perturbe la posesión pacífica o la tenencia de un inmueble incurrirá en prisión de 1 a 6 meses y de l0 a 50 días multa.

Artículo 199. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho, no contemplado en el artículo 197, incurrirá en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO VIII Daños

Artículo 200. El que destruya, inutilice, rompa o de cualquier modo dañe cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será sancionado con 10 a 50 días multas.

Cuando el hecho fuere ejecutado por dos o más personas la sanción se aumentará hasta la mitad del máximo.

Artículo 201. Se sancionará con 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa si el delito de daño se comete:

1.            Por venganza contra un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones;

2.            Por medio de violencia contra las personas;

3.            Con destrucción o grave daño en las residencias u oficinas particulares, en los edificios públicos o destinados a uso público o al ejercicio de algún culto, en los edificios u obras militares, naves o aeronaves del Estado, en los monumentos públicos o cementerios o en cosas de valor científico, cultural, histórico o artístico; y

4.            En las plantaciones o sementeras o en las cercas protectoras de fondos agrícolas o pecuarios; y 5. A los apiarios, equipos e instalaciones utilizados en la apicultura.

CAPÍTULO IX Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 202. En los casos de que se trata en este Título, si el valor de la cosa material del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. Si la cosa materia del delito, o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta en la mitad del mínimo.

Las disminuciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán al reincidente, ni al autor de los delitos de que tratan los Capítulos II y III de este Título.

Para determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tomará en cuenta su valor real al momento de la comisión del hecho punible al igual que la importancia y utilidad que prestaba a la víctima.

Artículo 203. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos, 1, IV, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder, el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemniza plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la sanción se disminuirá de la tercera a las dos terceras partes.

La sanción se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder y antes de la expedición de la sentencia.

Artículo 204. Derogado

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