Título VIII
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO
Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas, de víveres averiados o adulterados, será castigado: con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por consecuencial del hecho resultare alguna muerte, y con la de presidio mayor en su grado medio en los demás casos.
Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 347. El que, estando encargado en tiempo de guerra de suministrar a las tropas víveres, municiones u otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Si sólo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta la de muerte.
Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas;
Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.
Art. 349. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que falsificare estado, relaciones, libros u otro documento militar, aumentando el efectivo de tropa, ganado equipo, vestuario, armamento u otro material de guerra, o exagerando el consumo de víveres, forrajes u otros consumos, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en materia de administración militar por efecto de la cual resulte un perjuicio para el Estado.
Art. 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que incendiare o destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo un cuartel, fortaleza, parque arsenal, maestranza o fábrica de las Instituciones Armadas.
Si se tratare de otros edificios u obras militares, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros medios que los que se indican en el artículo anterior, los edificios u obras que se mencionan en el mismo, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.
La pena se elevará hasta la de muerte, si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia allí se pudo prever.
Art. 352. Cuando los hechos contemplados en los dos artículos anteriores ocurran por imprudencia o negligencia, o por omisión en la observancia de los reglamentos militares, la pena será de reclusión militar menor en sus grados medio a máximo.
Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del Código Penal u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la Defensa Nacional, será castigado:
1.- Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales;
2.- Con la de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo, si excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y
3.- Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales.
Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.
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