TITULO XI
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 237 al 281)
Capítulo I
Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237 al 243)
Artículo 237
ARTICULO 237. – Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.-
Artículo 238
ARTICULO 238. – La prisión será de seis meses a dos años: 1. Si el hecho se cometiere a mano armada; 2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3. Si el culpable fuere funcionario público; 4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.- En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.-
Artículo 239
ARTICULO 239. – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.-
Artículo 240
ARTICULO 240. – Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.-
Artículo 241
ARTICULO 241. – Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Artículo 242
*ARTICULO 242. – Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DIEZ MIL PESOS e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Artículo 243
ARTICULO 243. – Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
*Capítulo II
Falsa Denuncia (artículos 244 al 245)
Artículo 244
*ARTICULO 244. – (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24.198).
Derogado por: Ley 24.198 Art.2 ((B.O. 03-06-93). )
Artículo 245
ARTICULO 245. – Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo III
Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 al 247)
Artículo 246
ARTICULO 246. – Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; 2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; 3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Artículo 247
*ARTICULO 247. – Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente. Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
Modificado por: LEY 24.527 Art.1 ((B.O. 08-09-95). Sustituído. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. )
Capítulo IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes
de los funcionarios públicos (artículos 248 al 253)
Artículo 248
ARTICULO 248. – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Artículo 248
*ARTICULO 248 bis.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.
Modificado por: LEY 25.890 Art.5 ((B.O. 21-05-2004). Artículo incorporado. )
Artículo 249
*ARTICULO 249. – Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Artículo 250
ARTICULO 250. – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Artículo 251
ARTICULO 251. – Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Artículo 252
*ARTICULO 252. – Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Artículo 253
*ARTICULO 253. – Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo V
Violación de sellos y documentos (artículos 254 al 255)
Artículo 254
*ARTICULO 254. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Artículo 255
*ARTICULO 255. – Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS.
Modificado por: Ley 24.286 Art.1 ((B.O. 29-12-93). Montos elevados. ) Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Monto modificado. )Ley 23.974 Art.1 ((B.O. 17-09-91). Montos modificados. )
Capítulo VI
Cohecho y Tráfico de influencias (artículos 256 al 259)
Artículo 256
*ARTICULO 256. – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Modificado por: LEY 25.188 Art.31 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Artículo 256
*ARTICULO 256 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictámen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.
Modificado por: LEY 25.188 Art.32 (ARTICULO INCORPORADO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Artículo 257
*ARTICULO 257. – Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictámen, en asuntos sometidos a su competencia.
Modificado por: LEY 25.188 Art.33 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Artículo 258
*ARTICULO 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y tres a diez años en el segundo.
Modificado por: LEY 25.188 Art.34 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
Artículo 258
*ARTICULO 258 bis.- Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Modificado por: LEY 25.188 Art.36 (ARTICULO INCORPORADO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))LEY 25.825 Art.1 ( (B.O. 11/12/2003) ARTICULO SUSTITUIDO )
Artículo 259
ARTICULO 259. – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.
Capítulo VII
Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264)
Artículo 260
ARTICULO 260. – Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Artículo 261
ARTICULO 261. – Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Artículo 262
ARTICULO 262. – Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Artículo 263
ARTICULO 263. – Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Artículo 264
ARTICULO 264. – Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265)
Artículo 265
*ARTICULO 265. – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Modificado por: LEY 25.188 Art.35 (ARTICULO SUSTITUIDO CON VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DE LOS OCHO DIAS DE SU PUBLICACION (B.O 1/11/99))
<fon
{show access=”Registered”}