Home » Legislacion Internacional » Panama » Delitos Contra la Administracion Publica

Delitos Contra la Administracion Publica

internacional

TÍTULO X

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1

De las diferentes formas de peculado

Artículo 322. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma o consiente que otro se apropie o sustraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia; le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de 3 a 10 años. La pena será de 5 a 15 años si la cuantía de lo apropiado supera la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

Si antes de dictarse auto de apertura a juicio, el responsable del delito reintegra el dinero o bienes apropiados, la sanción será reducida a la mitad. Si lo hace después de dictado el auto y antes de la sentencia de primera instancia, la reducción será de una tercera parte.

Artículo 323. Se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo anterior, al servidor público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error ajeno, se apropie, en beneficio propio o ajeno, de dineros o bienes nacionales o municipales.

Si el servidor público reintegra los dineros o bienes, recibirá el tratamiento previsto en el segundo inciso del artículo anterior.

Artículo 324. El servidor público que, por culpa, dé ocasión a que se extravíen o pierdan los dineros, bienes, valores u otros objetos de que trata el artículo 322, o a que otra persona los sustraiga o malverse, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si los dineros o bienes son reintegrados, la sanción se disminuirá hasta la mitad.

Artículo 325. El servidor público que use en beneficio propio o ajeno los dineros o bienes que estén a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con pena de 6 meses a 1 año de prisión.

Igual sanción se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servicios oficiales o permita que otro lo haga, y al servidor público que incurra en esas conductas, aun cuando no tenga la custodia o administración de los dineros o bienes.

Artículo 326. El servidor público que dé a los caudales o bienes que administre una función pública distinta de aquella a que estuviesen destinados, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

La sanción se duplicará si de tal actuación resultan daños, perjuicios o entorpecimiento del servicio público. Si esa actuación se realiza con el propósito de obtener un beneficio para sí o para un tercero, la sanción será de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período.

Artículo 327. Las disposiciones anteriores son extensivas a:

1.            Los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o bienes de cualquier entidad pública;

2.            Los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o bienes públicos;

3.            Los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; y,

4.            Los trabajadores de empresas de servicios públicos en las que el Estado tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra situación.

Artículo 328. Además de las sanciones señaladas para cada uno de los delitos previstos dentro del presente Título, los tribunales impondrán la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, conforme a las reglas del artículo 52 de este Código.

CAPÍTULO II

Concusión y exacción

Artículo 329. El servidor público que, abusando de su cargo, constriña o induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente, en beneficio propio o de un tercero, dinero u otra utilidad, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Artículo 330. El servidor público que, abusando de su cargo, cobre algún impuesto, tasa, gravamen, contribución o derecho inexistente, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Si el cobro es legal, pero usa algún medio no autorizado por la ley, la sanción será de 6 meses a 1 año de prisión o su equivalente en días multa.

CAPÍTULO III Corrupción de servidores públicos

Artículo 331. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, acepte promesa, dinero u otro beneficio como retribución a sus funciones, que no se le deba, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Artículo 332. Cuando la conducta del servidor público prevista en el artículo anterior, tenga como fin retardar u omitir un acto propio de sus funciones, o la ejecución de un acto contrario a sus deberes, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

Si el autor del hecho punible descrito labora en el Ministerio Público o en el Órgano Judicial y el dinero, dádiva, promesa o ventaja tiene como objeto perjudicar o favorecer a una parte en un proceso, la sanción se agravará a la mitad.

Artículo 333. Cualquier persona domiciliada en la República de Panamá que, actuando en su propio nombre o por interpuesta persona, o en representación de una persona jurídica, ofrezca u otorgue a un servidor público de otro Estado, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, con el fin de que realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial, para beneficio suyo o de un tercero, será sancionado con prisión de 2 a 6 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 10 años.

Igual sanción se aplicará a quienes presten su concurso para que esa acción se realice.

Artículo 334. Las sanciones contempladas en los artículos 331, 332 y 333 son aplicables a quien dé o prometa al servidor público un beneficio indebido, según el caso.

Artículo 335. Será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años o su equivalente en días-multa, el servidor público que, sin haber incurrido en un hecho punible más severamente penado, reciba dinero u otro beneficio que le sea otorgado en consideración a su cargo, mientras permanezca en el ejercicio de éste.

Artículo 335-A. El que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, adquirido desde que asume el cargo o empleo público y hasta un año después de haber cesado en él, sin haber incurrido en un hecho punible más severamente penado, será sancionado con prisión de 2 a 5 años, 100 a 365 días-multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual período al de la pena de prisión.

La pena será de 4 a 10 años si la cuantía del enriquecimiento supera la suma de cien mil balboas (B/.1 00,000.00).

En la misma sanción incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Se entenderá que hay enriquecimiento ilícito, no sólo cuando el patrimonio se hubiese aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Artículo 335-B. El que invocando influencias, reales o simuladas solicite, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero, bienes, dádivas o cualquier provecho económico, o acepte su promesa, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, será sancionado con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En igual sanción incurrirá quien procure las influencias para obtener un beneficio indebido.

CAPÍTULO IV Abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos

Artículo 336. El servidor público que, con abuso de su cargo ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses o de veinticinco a setenta y cinco días multa.

Artículo 337. Será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses o veinticinco a setenta y cinco días multa el servidor público que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía mantener en secreto.

Articulo 338. El servidor público que indebidamente rehúse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con veinticinco a cien días multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial.

Artículo 339. El agente de la fuerza pública que rehúse, omita o retarde la prestación de un auxilio legal requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a un año o de cincuenta a cien días multa.

Artículo 340. El servidor público que requiera el apoyo de la fuerza pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o las sentencias o mandatos judiciales, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Artículo 341. El servidor público que abandone su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este, será sancionado con veinticinco a setenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos por uno a dos años.

Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de cinco días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.

Artículo 342. El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio y omita dar cuenta de ello a la autoridad competente, será sancionado con veinticinco a cien días multa.

CAPÍTULO V

Usurpación de funciones públicas

Artículo 343. El que ejerza funciones públicas sin autorización legal o el servidor público que continúe ejerciéndolas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo o después de haber recibido del órgano competente comunicación oficial que ordenó la cesantía o suspensión, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

CAPÍTULO VI Delitos contra la autoridad pública

Artículo 344. El que con violencia o amenazas impida, obstaculice o le imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia a requerimiento de este, la ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

La sanción se agravará de una tercera parte a la mitad:

1.            Si el hecho se comete con armas, y

2.            Si se hubiese perpetrado por varias personas concertadas para resistir a la autoridad.

Si la resistencia tiene por objeto impedir la prisión del autor de ella, o de un pariente cercano, las sanciones se reducirán en una tercera parte.

Artículo 345. No se aplicarán las sanciones señaladas en los artículos que preceden, si el servidor público excede, por acto arbitrario, los límites de sus funciones.

Artículo 346. El que fuera de los casos previstos en el artículo 307 ofenda de palabra o por escrito o de cualquier manera falte el respeto a un servidor público a causa o por razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con diez a treinta días multa.

CAPÍTULO VII Violación de sellos y sustracciones en oficinas públicas

Artículo 347. El que viole los sellos destinados conforme a la ley u orden de la autoridad a conservar o asegurar la identidad de una cosa, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si el autor fuere el servidor público que ordenó o ejecutó la colocación de los sellos, o aquel a quien incumbe custodiarlos o conservarlos, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

Artículo 348. El que sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento que pertenezcan o reposen bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si el autor fuere el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos, actas o documentos, la sanción será por uno a cuatro años de prisión. Si el perjuicio causado ha sido leve o si el autor ha restituido íntegro el instrumento, acta o documento sin haber derivado provecho de ellos, y antes de que, se dicte la providencia cabeza del proceso, la sanción será reducida hasta las tres cuartas partes.

Si la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de iniciado el sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se reducirá hasta la mitad.

CAPÍTULO VIII Fraudes en las subastas o licitaciones y falta de suministro a la administración pública

Artículo 349. Será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o su equivalente en días-multa, el que:

1.            Se concierte con otro para alterar el precio en un remate, concurso, subasta o licitación pública;

2.            Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un remate, concurso, subasta o licitación pública;

3.            Impida la participación de otro postor o participante mediante violencia, intimidación o engaño;

4.            Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos señalados para sacar provecho a favor suyo o de un tercero;

5.            Se concierte con su competidor para fijar el precio de una o más licitaciones públicas.

Artículo 350. El servidor público que, con su gestión, favorezca o perjudique a alguno de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo anterior, será sancionado con prisión de 2 a 4 años o su equivalente en días-multa e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.