TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA
Artículo 295
Quien dentro del país o en el exterior publique o de cualquier manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas que pongan en peligro la economía 78 nacional o el crédito público, incurrirá en reclusión de uno a tres años y multa de quinientos a dos mil lempiras.
Artículo 296
Quien destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando grave daño a la economía del país, o a los consumidores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de cien lempiras a mil lempiras.
Artículo 297
Quien, difundiendo noticias falsas o usando de otro medio fraudulento, determine en el mercado público o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución en los salarios, el precio de víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos u otros efectos, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y en multa de cien a mil lempiras.
Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por tiempo igual al doble de la condena.
Artículo 298
Quien propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del país, será penado con reclusión de uno a tres años y multa de quinientos a dos mil lempiras. Si la propagación de la enfermedad o plaga se produjere en forma culposa, sólo se impondrá la multa anteriormente señalada.
Artículo 299
Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de quinientos a dos mil lempiras.
Quien sustraiga al consumo o acapare artículos de primera necesidad con el propósito de provocar el alza de los precios.
Quien con actos o procedimientos indebidos se proponga obstaculizar la libre concurrencia en la producción, en el comercio o en licitaciones y subastas públicas.
Quien ejecute actos de competencia desleal declarada conforme al Código de Comercio.
Quien exporte artículos de primera necesidad o materias primas básicas, sin permiso de la autoridad competente cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.
La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas industriales o comerciales.
Artículo 300
Quien contraviniendo la ley explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será castigado con reclusión de tres meses a un año y multa de quinientos a cinco mil lempiras.
Artículo 301
Quien sin observar las prescripciones legales o de autoridad competente explotare, talare o destruyere en todo o en parte un bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y con multa de quinientos lempiras a dos mil lempiras.
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