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Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado

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 TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I

TRAICIÓN

Artículo 302

Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusión, de quince a veinte años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.

Artículo 303

El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez a quince años de reclusión.

Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la mitad.

Artículo 304

En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la pena será de quince a veinte años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.

Artículo 305

El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez a quince años.

Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte de estado o estados extranjeros, la pena será de quince a veinte años de reclusión.  Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.

Artículo 306

Quien encargado por el gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actué de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco a diez años de reclusión.

Artículo 307

Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de dos a cuatro años y en multa de quinientos a dos mil lempiras.

Si los secretos se revelaren a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de dos a seis años; y si la revelación de secretos se hiciere a un estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de ocho a doce años de reclusión y de mil a cuatro mil lempiras de multa.  La reclusión se aumentará hasta en una tercera parte si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere valido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

Artículo 308

Quien sin estar legalmente autorizado levantare planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares de cualquier clase, o quien con tal fin entrare clandestinamente o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares, sufrirá reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 309

Quien destruya o remueva los hitos o señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de quinientos a dos mil lempiras.

Si a consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verificare durante una guerra con estado limítrofe, la pena será de tres a seis años de reclusión.

Artículo 310

Quien durante un conflicto armado con país extranjero, indujere a las tropas u oficiales del ejercito nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquiera otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de dos a seis años y multa de quinientos a dos mil lempiras.

Artículo 311

La tentativa de cualquiera de los hechos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuere delito consumado. La conspiración para cualquiera de estos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios, y la proposición, con la misma pena rebajada en cinco sextos.  Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición, dando parte o revelando sus circunstancias a la autoridad, antes de haber comenzado la ejecución del delito propuesto.

Si el responsable alcanzare efectivamente la finalidad propuesta, incurrirá en la pena de diez a doce años de reclusión.

CAPÍTULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR

O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN

Artículo 312

Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio.

Artículo 313

Quien provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Honduras con otro estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico, o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de doscientos a mil lempiras.  Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de seis a doce años de reclusión.

Artículo 314

Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro estado, quedará sujeto a reclusión de uno a tres años.

Artículo 315

Quien por menosprecio o vilipendio, ultraje la bandera de Honduras o cualquier otro emblema nacional, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 316

Quien viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno hondureño, sufrirá reclusión de seis meses a un año.

Artículo 317

Será sancionado con tres a seis años de reclusión, quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga.

En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES

Artículo 318

Quien diere muerte a un Jefe de Estado extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de quince a dieciocho años.

Artículo 319

Será sancionado con reclusión de dieciséis a veinte años quien con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, perpetrare cualquiera de los siguientes hechos:

1) Matanza de miembros del grupo.

2) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. 

3) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 

4) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

5) Traslado compulsivo de niños del grupo a otro grupo.  La sanción no bajará de veinte años de reclusión cuando los responsables del delito de genocidio fueren funcionarios civiles o militares. La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho a doce años; y con cinco a ocho años la instigación directa y pública a cometer este delito.

Artículo 320

Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco a diez años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, la integridad corporal, la honestidad y la libertad, que se penarán separadamente:

El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos.

Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buque, practicare actos de violencia o de depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en el se encontraren.

Artículo 321

Será sancionado con tres meses a un ano de reclusión o multa de trescientos a mil lempiras, quien aplicare cualquier medida discriminatoria que tuviere lugar en un establecimiento industrial, comercial o de servicio público perteneciente a extranjeros, se decretará la expulsión de los responsables en caso de reincidencia.

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