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Delitos Contra la Fe Publica

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TITULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL

CAPITULO I

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

FABRICACIÓN DE MONEDA FALSA

ARTICULO 313. Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

ALTERACIÓN DE MONEDA

ARTICULO 314. Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal o en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

ARTICULO 315. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA O ALTERADA

ARTICULO 316. Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionada con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

CERCENAMIENTO DE MONEDA

ARTICULO 317. Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país moneda cercenada, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA

ARTICULO 318. Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE MONEDA

ARTICULO 319. Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República será sancionado con prisión de tres a doce años.

En igual pena incurrirá quien haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda.

VALORES EQUIPARADOS A MONEDA

ARTICULO 320. Para los efectos de la ley penal, se considera moneda:

1º. El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.

2º. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.

3º. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.

4º. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.

5º. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

CAPITULO II

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

FALSEDAD MATERIAL

ARTICULO 321. Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

FALSEDAD IDEOLÓGICA

ARTICULO 322. Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

ARTICULO 323. Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS

ARTICULO 324. Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS

ARTICULO 325. Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.

FALSEDAD EN CERTIFICADO

ARTICULO 326. El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

SUPRESIÓN, OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS

ARTICULO 327. Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos.

En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

CAPITULO III

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, SELLOS DE CORREO, TIMBRES

Y OTRAS ESPECIES FISCALES

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES

ARTICULO 328. Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA

ARTICULO 329. Quien falsificare billetes de lotería debidamente autorizados, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

FALSIFICACIÓN DE PLACAS Y DISTINTIVOS PARA VEHÍCULOS

ARTICULO 330. Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

FALSIFICACIÓN DE CONTRASEÑAS Y MARCAS

ARTICULO 331. Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

USO DE SELLOS Y OTROS EFECTOS INUTILIZADOS

ARTICULO 332. Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

CAPITULO IV

DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL

HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES

ARTICULO 332 “A”.. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1)   Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico;

2)   Bienes de valor científico, cultural, histórico y religioso;

3)   Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico;

4)   Objetos de interés etnológico;

5)   Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

6)   Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural;

7)   Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural;

8)   Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.

HURTO Y ROBO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS

ARTICULO 332 “B”.. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre.

1)   Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos;

2)   Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico;

3)   Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES

ARTICULO 332 “C”.. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.

Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA

ARTICULO 332 “D”.. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACIÓN

ARTICULO 333. Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

EMISIONES INDEBIDAS

ARTICULO 334. Quienes dirijan o administren un banco o institución que, con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de moneda con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al Artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

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