Arto. 441.- El que, sin autorización competente, fabricare moneda de oro o plata, que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la ilegítima, sufrirá la pena de presidio de tres a cinco anos y multa de cien a un mil córdobas.
Cuando la ley y el peso fueren inferiores a los legales, la pena será de presidio de cuatro a ocho años y multa de un mil a tres mil córdobas.
Arto. 442.- El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio de cinco a diez años y multa de tres a cinco mil córdobas.
Arto. 443.- El que cercenare moneda de oro o plata, de curso legal, sufrirá la pena de prisión de dos a tres años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 444.- El que sin autorización competente, fabricare, alterare o cercenare moneda de cobre u otro metal que, no siendo de los anteriormente expresados, tenga curso legal en la República o en otro país, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
Arto. 445.- El que falsificare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 446.- El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
Arto. 447.- El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquellos en sus respectivos casos.
Arto. 448.- El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el articulo precedente, se hubiere procurado, a sabiendas, moneda falsa o cercenada. y la pusiere en circulación, sufrirá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 449.- La tentativa de cualquiera de los delitos de que se trata en este Capítulo, será castigada con la tercera parte de la pena que correspondería al delito consumado.
Arto. 450.- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de veinte a doscientos córdobas, si el valor de la moneda circulada excediere de veinte córdobas.
Arto. 451.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
Arto. 452.- El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a éstos, bonos o billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de la República, será castigado con la pena de presidio de tres a cinco años y multa de doscientos a dos mil córdobas.
Arto. 453.- El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país extranjero, cupones de sus intereses, o billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de aquel país, sufrirá la pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 454.- El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos, de cualquiera denominación, o cupones de intereses o dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a un mil quinientos córdobas, si la emisión hubiese tenido efecto en Nicaragua, y con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil córdobas, cuando hubiese tenido efecto en el extranjero.
Arto. 455.- La misma pena que correspondería al falsificador, se impondrá al que, de concierto con él, tomare parte en la emisión o introducción a la República de los bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.
Arto. 456.- El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, sufrirá la pena de prisión de uno o dos años y multa de ochenta a ochocientos córdobas.
Arto. 457.- La tentativa de falsificación, emisión e introducción de tales títulos, se castigará con la tercera parte de la pena que corresponda al delito consumado.
Arto. 458.- El que habiendo adquirido de buena fe los falsos de a este Capítulos los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas, si excediere de veinte córdobas el valor del título circulado.
Arto. 459.- Si la falsificación fuese tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsificados, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
Arto. 460.- El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio de tres a cinco años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 461.- El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos o billetes de banco, cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas y cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas; o el que hiciere uso de estos sellos, o planchas falsas, será castigado con presidio de tres a cinco años y multa de doscientos a dos mil córdobas.
Arto. 462.- El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión de papel sellado o estampillas falsificadas, sufrirá la misma pena.
Arto. 463.- El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsas y los emitiere o introdujere en la República, será castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
La pena de este artículo se aumentará en un tercio si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsas, se hubiere hecho uso de ellos.
Arto. 464.- Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada, que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuados y los que expendieren e introdujeren el papel sellado o las estampillas así falsificadas, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
Arto. 465.- El que falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, establecimiento privado, banco de industria o de comercio o de un particular, e hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsas, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
Arto. 466.- El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 452 y 453, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derecho e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un particular, será castigado con la pena que establece el artículo anterior.
Arto. 467.- El que falsificare los sellos. timbres, punzones, matrices o marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 452 y 453 y que pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsas, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años.
Arto. 468.- La pena será de presidio de tres a cinco años y multa de cien a un mil córdobas, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Nicaragua una aplicación y uso perjudiciales a los derechos e intereses de aquellos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.
Arto. 469.- El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas; y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con prisión de uno a dos años, si su valor excediere de veinte córdobas.
Arto. 470.- El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea su autor o la razón comercia’ de un fábrica que no sea la de la verdadera fabricación. sufrirá la pena de arresto de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
La misma pena se aplicará a todo comerciante, comisionista o vendedor que,a sabiendas, hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados con nombres supuestos o alterados.
Arto. 471.- La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este Capítulo, será castigada con la tercera parte de la pena que correspondería al delito consumado.
Arto. 472.- Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos 441, 442, 445, 446, 447, 452, 453, 454, 455, 460, 461 y 462, siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos, y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revelándose las circunstancias del delito.
Arto. 473.- Será castigado con presidio de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo tiempo, el funcionario o empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1-. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3.- Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho.
4.- Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5.- Alterando las fechas verdaderas.
6.- Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, con perjuicio de alguna parte.
7.- Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el verdadero original.
8.- Ocultando, en perjuicio de, Estado o de un particular, cualquier documento oficial.
Arto. 474.- El particular que cometiere, en documento público auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
Arto. 475.- El encargado o empleado de una oficina telegráfica o telefónica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, o transmitiendo o dando partes telefónicos falsos, será castigado con prisión de uno a dos años.
Arto. 476.- El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o partes falsos, será castigado como si fuere autor de falsedad.
Arto. 477.- El que, con perjuicio de un tercero, cometiere en instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el artículo 469, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de treinta a trescientos córdobas.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio o en otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con prisión de dos a cuatro años.
Arto. 478.- El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuere autor de falsedad.
Arto. 479.- El funcionario o empleado público que expidiere un pasaporte o autorización para portar armas, bajo nombre supuesto, o lo diere en blanco, sufrirá las penas de arresto de seis meses a un año e inhabilitación absoluta de dos a cuatro años.
Arto. 480.- El que falsamente hiciere un pasaporte, o licencia de portar armas, será castigado con arresto de uno a dos años y multa de veinte a doscientos córdobas.
La misma pena se impondrá al que, en un pasaporte o licencia legítimos de portar armas, mudare el nombre de la persona a cuyo favor se haya expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o alterare en él alguna otra circunstancia especial.
Arto. 481.- Que hiciere uso de los documentos falsos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de treinta a trescientos córdobas.
La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o autorización que, siendo legítimos, estuvieren expedidos a favor de otra persona.
Arto. 482.- El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión, con el fin de eximir a la persona de algún servicio público, será castigado con inhabilitación especial de dos a tres años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
Arto 483.- El funcionario o empleado público que librare certificación falsa de méritos o servicios, conducta, pobreza u otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de treinta a trescientos córdobas.
Arto. 484.- El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con arresto de una a dos años.
Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare documentos falsos con el mismo fin.
Arto. 485.- El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de prisión de dos a tres años.
Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será de prisión de uno a dos años.
Arto. 486.- Los reos de falsificación de documentos auténticos, públicos o privados, pasaportes y demás de que se ha hablado en estos tres últimos capítulos, quedan exentos de responsabilidad criminal, si revelan el delito a la autoridad antes de haber producido sus efectos o causado perjuicios a un tercero.