TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Artículo 274
Incurrirá en reclusión de tres a doce años:
1) Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que tenga curso legal o comercial.
2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.
3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.
Artículo 275
Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será castigado con reclusión de uno a seis años.
Artículo 276
Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa, alterada o cercenada, la pusiere en circulación a sabiendas de que es ilegítima, incurrirá en reclusión de uno a tres años.
Artículo 277
Para los efectos de los tres Artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del municipio y de los títulos, cedulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.
Artículo 278
Si la falsificación, cercenamiento o alteración se hiciere en monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o en billetes de banco, títulos de deuda pública y demás documentos de crédito extranjero de los enumerados en el Artículo anterior, la pena será de dos a cinco años de reclusión en el caso del Artículo 274; de uno a dos años en el caso del Artículo 275; y, de tres meses a un ano o multa de doscientos a ochocientos lempiras en el Artículo 276.
Artículo 279
El funcionario público o el director o administrador de un banco o compañía que, con ocasión de sus funciones, autorizare la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a los legítimos, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidades superiores a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será penado con reclusión de uno a seis años y multa de mil a cinco mil lempiras, y demás, en todo caso, con inhabilitación absoluta de tres a diez años.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO
Y OTROS EFECTOS OFICIALES
Artículo 280
Será penado con reclusión de uno a cinco años:
1) Quien falsificare sellos oficiales.
2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo de telégrafo, timbre y cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión esta reservada al estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestos, derechos o servicios. en estos casos, como en los comprendidos en Artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.
3) Quien expendiere especies fiscales falsificadas o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación.
Artículo 281
Se impondrá reclusión de seis meses a tres años:
1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.
2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legitimas de uso oficial, objetos, obras o Artículos distintos de aquellos a que debieren ser aplicados.
Artículo 282
Será penado con reclusión de tres meses a un ano quien hiciere desaparecer cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores, el signo que indique haber servido, o haber sido inutilizado para el efecto de su expedición o venta, o los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser usados.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados.
Artículo 283
Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los Artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 284
Será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:
1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento. Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este Artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actas o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 285
Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el Artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
Artículo 286
El funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno a dos años.
Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o animo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.
Artículo 287
Quien falsificare billetes o boletos de lotería, rifas, empresas de transporte, espectáculos públicos, o de cualquier otra actividad lícita y los hiciere circular o los aprovechare personalmente, y el que sabiendo que son falsificados los hiciere circular, sufrirá reclusión de seis meses a tres años.
Artículo 288
Se impondrá reclusión de tres meses a un año o multa de cien a mil lempiras, al médico que diere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio.
La pena será de dos a cuatro años de reclusión si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona sana sea detenida en centro psiquiátrico, lazareto u otro hospital.
Artículo 289
Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 290
Cuando alguno de los delitos previstos en este capitulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.
Artículo 291
Se impondrá reclusión de dos a cinco años, a quien fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materiales o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título.
CAPÍTULO IV
USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULO Y USO INDEBIDO DE NOMBRES,
UNIFORMES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES
Artículo 292
Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con dos a tres años de reclusión.
Artículo 293
Quien se arrogare título o grado académico, ejerciere profesiones u ofreciere prestar servicios, o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicios profesionales académicos o técnicos, para lo cual se requiere autorización de entidad pública o privada, será sancionado con reclusión de uno a dos años.
Artículo 294
Incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras:
1) Quien usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto que tenga prosélitos en Honduras, o ejerciere dichos actos.
2) El funcionario que en los actos propios de su cargo atribuyere a cualquier persona, en convivencia con ella título o nombre que no le pertenezca. 3) Quien usare pública o indebidamente uniforme propio de un cargo que no ejerciere, o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar.
Quien usare públicamente nombre supuesto. Cuando el culpable tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, se le impondrá reclusión de uno a dos años.
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