TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA HONESTIDAD
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO
Artículo 140
El acceso carnal del hombre con personas de uno u otro sexo, ejerciendo sobre ella fuerza suficiente o intimidándola con un mal grave e inminente, constituye el delito de violación.
Se considera violación, además, el acceso carnal del hombre con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes:
1) Cuando la víctima fuere menor de doce años.
2) Cuando la víctima se hallare privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no estuviere en capacidad de oponer resistencia. Cuando se realizare con persona detenida o presa, siempre que el culpable estuviere encargado de su guarda o custodia.
3) Cuando se efectúe con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
4) El autor del delito de violación será sancionado con tres a nueve años de reclusión.
Artículo 141
Quien, empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en el Artículo anterior, cometiere sobre alguien actos de lujuria distintos de la unión carnal, será penado con dos a cuatro años de reclusión.
Artículo 142
En el estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintiuno interviniendo a abuso de autoridad o confianza, será penado con reclusión de dos a cuatro años.
El estupro cometido en mujer honesta, mayor de doce años y menor de veintiuno, interviniendo engaño, se sancionará con uno a tres años de reclusión. Con la misma pena se castigará cualquier otro abuso deshonesto cometido en iguales circunstancias.
Artículo 143
Comete ultraje al pudor quien, en lugar público o expuesto al público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter. Este delito será castigado con multa de cien a mil lempiras.
En la misma pena incurrirá quien ofreciere públicamente espectáculos teatrales, televisados o cinematográficos obscenos, o transmitiere audiciones o hiciere o distribuyere publicaciones de idéntico carácter.
Artículo 144
Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrajere o retuviere a una mujer de buena fama, sufrirá reclusión de tres a cuatro años. Si la raptada no fuere de buena fama, la pena será de uno a tres años de reclusión.
Artículo 145
El rapto de una mujer honesta, mayor de doce y menor de veintiún años, que se perpetrare con miras deshonestas o con fines matrimoniales y con anuencia de la raptada, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 146
En todo caso se impondrá reclusión de cuatro a seis años, cuando la víctima del delito señalado en el Artículo anterior, sea menor de doce años.
Artículo 147
Se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas si otra cosa no se probare o revelaren las circunstancias de modo evidente.
Artículo 148
Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con animo de lucro promoviera o facilitare la prostitución o corrupción de personas adultas de uno o de otro sexo para satisfacer los deseos de otros, sufrirá pena de reclusión de dos a cinco años.
La pena será aumentada en un tercio cuando el sujeto pasivo del delito fuere un menor de edad.
En las mismas penas incurrirán los que impidieren a esas personas a abandonar el ejercicio de la prostitución.
Artículo 149
Será sancionado con tres a cinco años de reclusión quien promoviere o facilitare la entrada al país de mujeres o de menores de edad de uno u otro sexo para que ejerzan la prostitución, o la salida de los mismos para ejercerla en el extranjero.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150
Los reos de rapto que no dieren razón del paradero de la raptada o de su muerte o desaparición, serán sancionados con reclusión de seis a nueve años; pero la pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida se encontrare, o se demostrare que sobrevivió al desaparecimiento o que no tuvo culpa de su muerte el condenado.
Artículo 151
En los casos de estupro y en los de violación o rapto de mujer soltera, el delincuente quedará exento de toda pena si contrajere matrimonio con ella, después de restituida a su casa u otro lugar seguro.
Artículo 152
En los delitos de violación, rapto, estupro y corrupción, se procederá mediante querella o denuncia del ofendido. Sin embargo, la acción será pública y deberá formalizarla el Síndico Municipal o el Ministerio Público, sin perjuicio de que también el Juez puede actuar de oficio o a instancia de cualquier persona del pueblo, en los casos siguientes:
1) Cuando la víctima fuere menor de 14 años.;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o representante.
3) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o representantes;
4) Se trate del delito de ultraje al pudor o de alguno de los previstos en los
Artículos 148 y 149, precedentes; y,
5) Se trate del delito de violación.
Artículo 153
Los reos de violación, estupro o rapto, serán también condenados por vía de indemnización:
1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y, 2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre.
Artículo 154
Los ascendientes, tutores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en el Capítulo precedente, serán penados como autores.
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