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Delitos contra la Libertad y la Seguridad

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 TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD

CAPÍTULO I

SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES

Artículo 192

Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad a favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado así:

1) Con pena de privación de la libertad por treinta (30) años a privación de la libertad de por vida si le ocasionaren o dieren lugar a la muerte del secuestrado, aun cuando consiguieren su objetivo;

2) De treinta (30) a cuarenta (40) años, si el secuestrado muriere con motivo del proceso de rescate;

3) De veinte (20) a treinta (30) años, si liberasen a la persona habiendo cobrado el precio reclamado; y,

4) De cinco (5) a diez (10) años, si desistiesen liberándola y no hubieren obtenido el precio reclamado.| Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este Artículo. Si con igual motivo se produjesen lesiones a miembros de la autoridad, las penas se aumentarán en un tercio.  La misma pena a que se refiere este Artículo serán aplicables a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa con fines publicitarios de naturaleza política.

Artículo 193

Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior, privare injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) meses años.

Artículo 194

Las penas señaladas en los dos Artículos anteriores se aumentarán en un tercio, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Amenaza de muerte o trato cruel a la persona secuestrada.

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2) Privación de la libertad por mas de diez días.

3) Aplicación de drogas, estupefacientes o tóxicas u otros medios que debiliten o anulen la voluntad del secuestrado.

Artículo 195

Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.

Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertades en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causa violentas, aunque sean en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios.

Artículo 196

Quien fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cien a trescientos lempiras.

Derogado por Decreto Legislativo No. 191-06 del 31 de octubre de 1996.

Articulo 196.- A.-

Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extrajeras en la detención ilegal de connacionales para que sea juzgado en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión del nueve (9) a doce (12) años. Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

CAPÍTULO II

SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 197

La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de su padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho años. En el mismo caso, la sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 198

En la misma pena establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.

Artículo 199

Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 200

Quien teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor, lo entregare un establecimiento público o a otra persona sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será penado con multa de cien a trescientos lempiras.

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Artículo 201 Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.

Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido.

CAPÍTULO IV

ALLANAMIENTO DE MORADA

Artículo 202

El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador o habiendo entrado con el consentimiento expreso o tácito del mismo, permaneciere 54 en ella a pesar de habérsele conminado a abandonarla, será sancionado con tres meses a un año de reclusión.

Si los hechos anteriores se ejecutaren con violencia o intimidación o simulación de autoridad, la pena será de uno a tres años de reclusión.

Artículo 203

El agente de autoridad o el funcionario público que fuera de los casos determinados en el Artículo que antecede, allanare una morada sin las formalidades prescritas por la ley, será sancionado con tres meses a un ano de reclusión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos o funciones públicas de uno a cuatro años.

Artículo 204

La disposición del párrafo primero del Artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por autoridad judicial.

Artículo 205

Lo dispuesto en este capitulo no tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas y demás establecimientos de servicio al público mientras estuvieren abiertos.

CAPÍTULO V

COACCIONES Y AMENAZAS

Artículo 206

Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiera, sea justo o injusto sufrirá reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 207

El particular que amenazare a otro con causar un mal a el o a su familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez determine.

Artículo 208

Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres meses a un año.

Artículo 209

El agente de autoridad o funcionario o empleado público, que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenazare con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual o doble del aplicado a la reclusión.

Artículo 209.- A.-

Comete tortura el empleado o funcionario público, incluidos los de instituciones penitenciarias o de centro de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) años si no fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.

Cundo el delito de tortura sea cometido por particulares, se desminuirá en un tercio las penas previstas en el párrafo primero de este artículo.

CAPÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS,

EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

Artículo 210 Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres meses a un año.

Artículo 211

En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación.

Artículo 212

Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 213

Quien violare sepultura, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII

VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 214

Quien para descubrir los secretos de otro se apodere de sus papeles, documentos o correspondencia en cualquiera de sus formas o valiéndose de artificios, interceptare comunicación telefónica o telegráfica u otros medios y los divulgare, será sancionado con reclusión de uno a dos años.

Si no los divulgare, la pena será de tres meses a un año.  Cuando el culpable de lo dispuesto en este Artículo, fuere funcionario o empleado que tuviere acceso por razón de su cargo a los documentos, correspondencia o comunicación y los usare en perjuicio de su empleador, será sancionado con la pena aumentada en dos años.

Artículo 215

Quien revelare sin justa causa, o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de oficio, empleo, profesión o arte, si con ello ocasionare perjuicio a alguien, sufrirá de seis meses a dos años de reclusión.

CAPÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA

Artículo 216

Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis meses a dos años de reclusión.

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