Home » Legislacion Internacional » Nicaragua » Delitos contra la Propiedad

Delitos contra la Propiedad

internacional

TITULO IV

Delitos contra la Propiedad

CAPITULO I

Hurto

Arto. 263.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, comete delito de hurto y, salvo que la ley señale pena diferente, será reprimido:

1.- Con prisión de 9 meses a 3 años, si el valor de lo hurtado excede de cien córdobas y no pasa de quinientos.

2.- Con prisión de año y medio a cinco años, si excede de quinientos córdobas y no es mayor de cinco mil.

3.- Con prisión de 3 a 7 años, si es superior a cinco mil córdobas.

Arto. 264.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en el artículo anterior serán aumentados en un tercio:

1.- Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representaciones que no se tienen.

2.- Si se perpetrare entrando por vía no destinada al efecto, pero sin fuerza en las cosas.

3.- Si se verificare con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de tránsito, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del ofendido.

4.- Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso público.

5.- Si el hecho constituyere merodeo por ser la cosa hurtada alguno de los siguientes productos agrícolas o enseres de fincas:

a) Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales pendientes de los árboles, arbustos o matas, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo.

b) Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar, tubérculos alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas ornamentales, flores, semillas y, en general, todo fruto que tenga valor apreciable, obtenido mediante el esfuerzo del agricultor y que sea sustraído de las plantaciones o de sus dependencias,

c) Hule en el árbol, listo para el acarreo o mientras éste se hace a los lugares de depósito o venta;

d) Aves de corral;

e) Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se encuentren;

f) Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, tubos de conducción de agua y cualesquiera otros instrumentos de labranza, riego y beneficio pertenecientes a una finca, o alambres de cerca, alambreras u otros elementos metálicos colocados para el cerramiento de campos, división de lotes y demás menesteres agrícolas;

g) Metales o piedras preciosas substraídas en la ,propia mina de donde se extrajeron;

h) Maderas tomadas del árbol o en trozas antes de llegar éstas a los lugares de depósito o venta.

Arto. 265.- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tomen sin intención de apropiársela una cosa total o parcialmente ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, será penado con prisión de seis meses a un año, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa exceda de cien córdobas.

Capítulo II

Robo

Arto. 266.- Será juzgado por robo el que se apoderare de un cosa mueble, total o parcialmente ajena, cualquiera que sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de consumarlo, o después de cometido, para procurarse la impunidad.

Fuera de los demás casos de violencia que puedan ocurrir, se estimara que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo, o usando de medios hipnóticos o de narcóticos.

Arto. 267.- El que robare con violencia o intimidación en las personas será penado:

1.- Con prisión de veintiuno a treinta años si con motivo u ocasión del robo, resultare la muerte de las víctimas.

2.- Con prisión de diez a veinte años, cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 146 y 147.

3.- Con prisión de seis a doce años cuando con motivo u ocasión del robo, se causaren lesiones de las comprendidas en los artículos 143, 144 y 145.

4.- Con las penas establecidas en el articulo 276 de acuerdo con el monto de lo robado, cuando no se produzca ninguno de los daños mencionados en los incisos anteriores.

Arto. 268.- Habrá fuerza en las cosas si el robo se verificare con una de las siguientes circunstancias:

1.- Con escalamiento de muros, paredes o techos.

2.- Con rompimiento de muros, paredes, techos o suelos o forzando o fracturando puertas o ventanas, interiores o exteriores.

3.- Con fractura o forzamiento de armarios, arcas o cualquier otra clase de muebles cerrados.

4.- Con uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido substraída o hallada.

Arto. 269.- El culpable del delito de robo comprendido en el articulo anterior, será sancionado:

1.- Con prisión de nueve meses a dos años, si el valor de lo robado no excede de cien córdobas.

2.- Con prisión de año y medio a cinco años, si pasa de cien córdobas y no es mayor de quinientos.

3.- Con prisión de tres a ocho años, si excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil.

4.- Con prisión de cinco a diez años, si es superior a cinco mil córdobas.

Arto. 270.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en este capítulo serán aumentados en un tercio, sin exceder de treinta años, cuando el robo se cometiere con alguna de las siguientes circunstancias:

1.- En cuadrilla, o sea con el auxilio de dos o más malhechores.

2.- En despoblado y con armas.

3.- Asaltando un vehículo en marcha fuera de las poblaciones.

CAPITULO III

Abigeato

Arto. 271.- Comete delito de abigeato:

1.- El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor sin la voluntad de su dueño; así mismo serán detenidos como autores del delito de abigeato, quien o quienes ayudaren a su comisión y la persona o personas que sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o coautor.

2.- El que venda o compre ganado mayor sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta de ganado vendido, autenticada por el Alcaide del lugar o su Segado.

3.- Al que destazare res hurtada o robada, al que comprare carne de res hurtada o robada para su expendio a persona que no estuviere autorizada legalmente.

4.- El que venda cueros de res sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado.

5.- El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin presentar constancia de la procedencia de los mismos. Dicha constancia debe especificar el color y los fierros del vendedor y comprador.

6.- El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado.

7.- El que traslade ganado mayor fuera de la circunscripción municipal, sin la guía extendida por la Alcaldía correspondiente o traslade ganado mayor dentro de la circunscripción municipal, sin la certificación de fierro del propietario.

8.- El expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, que la expendiere sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierro de la res a destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese criolla. Así mismo, incurrirá en idéntico delito de abigeato el Director o responsable de matadero que dispense la presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de las reses en la Institución a su cargo.

9.- El que comprare, vendiere o autorizare comprar o vender ganado mayor sin cumplir con los requisitos siguientes:

9.1- Presentar documento en que conste la matricula vigente del fierro.

9.2- Contra fierro del dueño y carta de venta del mismo o su representante y dos testigos de honradez notoria. En esta carta de venta deberá dibujarse el fierro del vendedor y expresarse el sexo y color del animal vendido.

9.3- Presencia del vendedor o su representante mostrando la carta de venta anterior.

Arto. 272.- Los que incurrieren en el delito de abigeato conforme el artículo anterior serán penados con prisión de dos a siete años y además con una multa del cien por ciento del valor de cada animal o cuero, previa tasación de peritos; ésta multa será a favor del respectivo municipio. Todos sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Si los condenados por abigeato pertenecieren a las Fuerzas Armadas o tuvieren algún cargo, o empleo en los Poderes del Estado, Entes Autónomos o Municipales, se les aplicará la pena máxima, así como la pérdida del cargo y la inhabilitación para ejercerlo durante el tiempo de la condena.

Los vehículos, muebles, animales o enseres que se hubiesen empleado en la comisión del delito de abigeato, serán decomisados y pasarán a ser patrimonio de la respectiva Alcaldía; los propietarios de los bienes antes mencionados podrán recuperarlos si comprueban su inocencia.

Arto. 273.- Los procesados por el delito de abigeato, no podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o caución juratoria.

Arto. 274.- Ninguna persona podrá destazar sin estar debidamente patentada. La patente de destace será otorgada por una comisión integrada por el Señor Jefe Político del Departamento, el Alcaide del lugar y un representante de la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, si la hubiere. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con multa de cincuenta a dos mil córdobas, salvo los destaces que de reses accidentadas se verificaren en las fincas rurales.

CAPITULO IV

Disposiciones Comunes al Hurto y al Robo

Arto. 275.- Salvo que prueba su legítima adquisición, se presumirá autor del robo o hurto de una cosa a aquél en cuyo poder se encuentre, si antes ha sido condenado por hurto, robo, extorsión, estafa o como encubridor de reos de tales delitos, o cuando sus malos antecedentes establezcan una presunción en contra suya, pero cuando el pronunciamiento sólo se fundare en estas presunciones, la pena ordinaria se disminuirá, concurran o no circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta dos tercios.

Arto. 276.- Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, el responsable restituye la cosa hurtada o robada, o su valor si la restitución no fuere posible, e indemniza al ofendido de todos los daños y perjuicios causados, la pena ordinaria podrá disminuirse hasta en una mitad, habida cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y siempre que el reo no sea reincidente y que el robo no se haya cometido con violencia o intimidación en las personas.

Arto. 277.- Cuando del proceso no resultare probado el valor de la cosa substraída, ni pudiere estimarse por peritos, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Arto. 278.- Los compradores de cosas hurtadas o robadas serán castigados con prisión de un mes a tres años y con multa equivalente a la décima parte del valor de lo hurtado o robado. Cuando tengan negocio de venta de las mismas, serán castigados como autores del delito de hurto o robo.

Para este efecto se considerarán hurtadas o robadas las cosas de las que el dueño del negocio no pueda demostrar su legítima adquisición.

CAPITULO V

Extorsión y Chantaje

Arto. 279.- Comete delito de extorsión el que con violencia, intimidación o amenazas, o simulando autoridad pública u orden de la misma, obligue a otro a enviar depósito o poner a su disposición o a la de un tercero, dinero o una cosa cualquiera, o a firmar, suscribir, otorgar modificar, entregar o destruir algún documento capaz de producir efectos jurídicos, o a contraer alguna obligación, extinguir total o parcialmente un crédito o renunciar algún derecho.

Arto. 280.- Comete delito de chantaje el que, por amenazas de imputaciones contra el honor o al prestigio, o de violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido, su familia o la entidad que represente o en que tenga interés, obliga a otro a hacer o no hacer alguna de las cosas señaladas en el artículo anterior o a entregar un valor o una cosa cualquiera.

Arto. 281.- Los delitos contemplados en los dos artículos anteriores serán penados con arresto inconmutable de dos meses a dos años, y con multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

Arto. 282.- Se impondrá prisión de tres a siete años al que sustrajere un cadáver o sus restos para hacerse pagar su devolución, y multa de cincuenta a cinco mil córdobas.

CAPITULO VI

Estafa, Estelionato y Defraudación

Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de cualquiera de los siguientes métodos:

1) Usando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos profesionales o influencia mentida.

2) Atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión. empresa o negociación.

3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que tuviere obligación de hacer o entregar.

4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a su debido tiempo sin impedimento físico que lo justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito. comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal del Código Civil.

5) Haciendo suscribir con engaño un documento que le imponga una obligación o signifique renuncia total o parcial de un derecho.

6) Sirviéndose de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto o sin ninguno para extender sobre ella algún documento en perjuicio del firmante o de un tercero.

7) Otorgando un contrato simulado o falsos recibos o haciendo cualquier acto o gestión judicial simulada.

8) Alterando en las cuentas los precios o condiciones de los contratos efectuados en carácter de comisionista, porteador o cualquier otro mandato, o suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.

9) Ofreciendo la obtención de determinado beneficio mediante supuesta remuneración a los jueces u otros funcionarios o empleados públicos.

10) Exigiendo un derecho de cualquier clase a sabiendas de que ha sido privado del mismo por sentencia ejecutoriada.

11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por una acción deliberada o prevista por él, al entregar el cheque. Para que haya lugar a la acción penal en el caso de estafa de cheques sin fondo , será preciso que el cheque fuere rechazado por el banco o institución de crédito respectivo, y que, notificado formalmente el librador por medio de un Juez de lo Civil o Notario no pagare el valor del cheque en el término de 3 días.

12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito, infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren sobrevenido.

Arto. 284.- Los autores del delito de estafa sufrirán las siguientes penas:

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas;

b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas;

c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

Arto. 285.- Comete delito de estelionato:

1) El que a sabiendas vendiere o gravare como bienes libres lo que fuere litigioso o estuvieren embargados o gravados, el que vendiere, gravare o arrendare; como propios, bienes ajenos; y el que vendiere a diversas personas una misma cosa.

2) El dueño de la cosa mueble que la sustrajera de quien la tenga legítimamente en su poder, la dañare ó inutilizare, con perjuicio del mismo o de tercero.

Arto. 286.- Comete delito de defraudación el que, con ánimo de lucro y abusando de la buena fe, de la confianza o de la ignorancia de otro lo perjudique en su patrimonio valiéndose para ello de los siguientes métodos:

1) Sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.

2) Haciendo firmar a un menor o incapaz un documento que importe algún efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3) Alterando el empresario o constructor de una obra, en la ejecución de la misma, el plano establecido o los materiales convenidos.

4) Ofreciendo participación en fingidos tesoros, depósitos o negocios.

5) Desprendiéndose el fiador de la haz, de modo voluntario o de modo forzoso por él procurado, de los bienes muebles o inmuebles que tenía cuando constituyó la garantía, dejando ésta en descubierto, si previamente no presentare a su fiado ante la autoridad competente.

6) Apropiándose de una cosa ajena perdida que encontrare o que llegare a sus manos por causa de error o fortuitamente, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil.

7) Vendiendo el acreedor o apropiándose la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o disponiendo de ella fuera de los casos de ley o sin las formalidades por ella previstas.

8) Vendiendo bonos, acciones u obligaciones de alguna persona jurídica o sociedad, a un precio mayor del real, mediante el expediente de simular u ocultar hechos o circunstancias relativos a tales valores.

9) Publicando, en el carácter del director, administrador, gerente o personero autorizado de una sociedad comercial, un balance o informe falso o con omisiones capases de inducir a error a los que contratan con ella.

10) Solicitando dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta pública o presentándose fingidamente como postores para perjudicar a los verdaderos licitadores.

11) Alterando, en su carácter de administrador o guardador de bienes ajenos, las cuentas, los gastos, los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones u ocultando o reteniendo valores o empleándolos en forma indebida.

12) Realizando, en carácter de deudor prendario, alguno de los siguientes actos:

a) Destrucción o inutilización total o parcial de la cosa dada en prenda,

b) Constitución de nueva prenda sobre las mismas cosas como si no estuvieren gravadas, o enajenación de las mismas sin cumplir con los requisitos que se hubieren establecido en el contrato respectivo o de las leyes especiales. En este caso el que comprare las cosas se presumirá autor del mismo delito,

c) Violación del contrato respectivo, en cuanto a la inversión de la suma prestada o cultivos estipulados en su caso,

d) Abandono de las cosas dadas en prenda con daño en la garantía del acreedor,

e) Traslado de los bienes pignorados a otro lugar con violación de lo expuesto en el contrato o en las leyes especiales.

Arto. 287.- Los autores o coautores de los delitos de estelionato o defraudación sufrirán las penas establecidas por el delito de estafa en el Arto. 284.

CAPITULO VII

USURPACION, PERTURBACION Y PENETRACION

ILEGITIMA

Arto.288.-Comete usurpación del dominio privado:

1) El que usando de violencia, abuso o engaño, despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación o servidumbre.

2) El que con propósito de apoderarse de un inmueble, en todo o en parte, destruyere o alterare las vallas, mojones u otras señales manifiestas que fijen los límites del mismo.

3) El que, con violencias o amenazas, turbare a otro en la posesión de un inmueble.

4) El propietario de un inmueble embargado que de cualquier modo quebrantare el secuestro, ya privando al depositario de la posesión de la cosa, ya suplantándolo en su administración.

5) El que por medio de acueducto u otro modo equivalente, sacare agua de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos y se la apropie, con violación de las leyes.

6) El que teniendo facultad para sacarla, tomare mayor cantidad de aquella a que alcanza su derecho.

7) El que de hecho estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

8) El que sin concesión o título que lo autorice, represare, desviare o retuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

Arto. 289.- Comete usurpación del dominio público:

1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de las Municipalidades.

No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del caso, cuando no pase de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta esté cultivada por el detentador a lo menos la tercera parte del área respectiva.

2) El que sin autorización legal explotare bosques nacionales.

3) El que sin títulos explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.

Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.

Arto. 290.- Los autores de los delitos de usurpación, serán penados con prisión de 6 meses a 3 años y multa de quinientos a dos mil córdobas.

Arto. 291.- Comete delito de perturbación de la posesión el que con violencia o amenaza impidiere la posesión pacífica de un inmueble por su legítimo poseedor; y sufrirá la pena de prisión de 6 meses a un año.

Arto. 292.- La penetración en fundo ajeno contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante del mismo, estando debidamente cercado, será sancionada con multa de cincuenta a cien córdobas.

CAPITULO VIII

DAÑOS

Arto. 293.- Comete delito de daño el que destruyere, inutilizare o deteriorare una cosa ajena, cuyo valor exceda de cien córdobas cuando el hecho no estuviere sancionado como delito en otros capítulos de este Código. El autor del delito de daño, sufrirá la pena de multa de cien a quinientos córdobas cuando el valor de la cosa dañada no exceda de un mil córdobas, sin perjuicio de la indemnización por el daño causado.

Si el valor de la cosa fuere mayor de un mil córdobas la pena será arresto de 10 días a 3 meses y multa equivalente a la tercera parte del valor de la cosa dañada sin perjuicio de la indemnización por el daño causado.

Arto. 294.- La pena para el delito de daño será prisión de 9 meses a 3 años, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.

2.- Que se efectúe empleando electricidad o sustancias venenosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales domésticos de cualquier especie.

3.- Que se perpetre en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhechores.

4.- Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.

Arto. 295.- Si por razón del daño se causaren grandes pérdidas en los bienes del ofendido, que causaren su empobrecimiento, la pena será de 2 a 5 años de prisión, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS

ANTERIORES

Arto. 296.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, los deudores punibles o autores de usurpaciones, robos, estafas, defraudaciones, perturbaciones estelionatos, penetraciones ilegítimas, hurtos, abigeato o daños que recíprocamente se causaren:

1) Los ascendientes y descendientes legítimos, padres o hijos adoptivos.

2) Los parientes afines legítimos, en toda la línea recta.

3) Los cónyuges.

4) Los padres e hijos naturales.

5) Los parientes consanguíneos legítimos en la línea colateral, hasta el segundo grado inclusive.

6) Los padres e hijos ilegítimos notoriamente reconocidos.

Esta excepción no favorece a los extraños que participen como coautores o cómplices en la comisión del delito, ni es aplicable cuando se hubiere cometido ejerciendo violencia o daño en las personas, ni en el caso de denuncia por parte de los mismos perjudicados; pero no podrá denunciar el descendiente al ascendiente, éste a un descendiente menor de edad ni un cónyuge al otro, no mediano separación de cuerpos.

Cuando en el caso de este artículo el denunciante retirare su queja, en cualquier tiempo que fuere, cesará el procedimiento o la pena impuesta.

CAPITULO X

DELITOS CONTRA LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

Arto. 297.- Se sancionará con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cinco a diez años, al quebrado fraudulento que, con perjuicio de sus acreedores hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2) No justificar la salida o existencia de bienes que debería tener ; sustraer u ocultar alguna cosa que corr

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.