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Delitos contra la Propiedad

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 TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

ROBO

Artículo 217

Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, para aprovecharse de ellos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima cosa que llevare consigo, o el de usar medios que debiliten o anulen su resistencia.

Artículo 218

El culpable de robo será castigado con tres a seis años de reclusión. Si con motivo u ocasión del mismo, incurriere en alguno de los delitos previstos en los Títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36.

Artículo 219

La pena señalada en el Artículo anterior aumentará a un tercio:

1) Cuando el robo se cometiere en despoblado o en cuadrilla. 

2) Cuando, por tanto armas los malhechores, robaren en casa habitada o edificio público o destinado a un religioso, centro docente o cultural, público o privado, establecimiento bancario, de asistencia social, introduciéndose en la casa o edificio donde el robo tuviere lugar, o en alguna de sus dependencias, por cualquiera de los modos siguientes:

a) Escalamiento.

b) Rompimiento de pared, techo, suelo o pavimento o fractura de puertas o ventanas. 

c) Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes.  se considera llave falsa la legitima sustraída al propietario.  d) Con fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados, o sustracción de los mismos para ser fracturados o violentados fuera del lugar del robo.

Artículo 220

Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una o mas personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.

Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del Artículo anterior, los corrales, bodegas, graneros, pajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo.

Artículo 221

Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres meses a un año.  En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno a dos años de reclusión.

CAPÍTULO II

EXTORSIÓN Y CHANTAJE

Artículo 222

Incurrirá en reclusión de tres a nueve años:

1) Quien mediante violencia o amenazas, obligare a alguien a hacer o dejar de hacer alguna cosa, a fin de obtener para si o para otros un provecho justo.

2) Quien para defraudar a otro lo obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar, entregar o destruir una escritura pública o cualquier otro documento público o privado.

3) Quien con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio, o de violación o divulgación de secretos con perjuicio en uno u otro caso para 59 el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga este interés, exigiere la entrega de una cantidad de dinero, recompensa o efectos.

CAPÍTULO III

HURTO

Artículo 223

Comete el delito de hurto:

1) Quien, sin la voluntad de su dueño, toma bienes muebles ajenos para aprovecharse de ellos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.

2) Quien encontrándose una cosa perdida, no le entregare a la autoridad, o a su dueño si supiese quien lo es, y se la apropiare con intención de lucro.

3) Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado, salvo los casos previstos en el libro tercero.  Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica o cualquiera otra que tenga valor económico.

Artículo 224

El hurto será sancionado con seis meses a tres años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de mil lempiras, y con tres a seis años si excediere de dicha suma.

Artículo 225

Las penas aplicables según el Artículo anterior se aumentarán en un tercio si el hecho se cometiere:

1) Por empleado domestico o interviniendo grave abuso de confianza.  2) Aprovechándose de una calamidad pública o privada o de un peligro común.

3) De noche, o si, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación.

4) Con la cooperación de dos o mas personas o por una sola que se finja agente de la autoridad, o empleado de un servicio público.

5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos en que se sirva alimentos o bebidas.

6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere sobre monumentos funerarios.

7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que perteneciere al patrimonio histórico nacional, aun cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir.

Artículo 226

El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de tres a ocho años. El hurto de ganado menor se penará con seis meses a tres años de reclusión.  Constituye agravante de este delito el hurto de tres o mas cabezas de ganado mayor o menor.

CAPÍTULO IV

USURPACIÓN

Artículo 227

Quien con el propósito de causar un perjuicio a otro, mediando violencia o intimidación en las personas, se apoderare de una cosa inmueble o usurpare un derecho real, cuyo dominio o propiedad legítimamente sea de ajena pertenencia, se impondrá reclusión de uno a cuatro años.

Artículo 228

En las mismas penas del Artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los limites de predios contiguos.

Artículo 229

Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres meses a un año de reclusión.

Artículo 230

Será sancionado con tres meses a un año de reclusión quien, sin la debida autorización y en perjuicio de otro, represare, desviare, o detuviere las aguas de 61 los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellos.

Artículo 231

Quien sin título de propiedad o sin derecho de poseer, detentare el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardines, parque, playas, paseos y otros lugares de dominio público o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con seis meses a dos años de reclusión y con multa de quinientos a dos mil lempiras.

Artículo 232

Si las usurpaciones previstas en el Artículo anterior se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una persona jurídica, la responsabilidad se atribuirá a su Presidente, Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga sobre la persona jurídica responsable.

CAPÍTULO V

INSOLVENCIA PUNIBLE

Artículo 233

El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a siete años.

Artículo 234

Incurrirá en reclusión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de uno a tres años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el Código de Comercio.

Artículo 235

Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra el o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando éste se verificare antes de la declaración de quiebra. 

2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.

3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a esta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.

4) Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Artículo 236

Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable, en su caso.

Artículo 237

Será sancionado con reclusión de tres a seis años, si fuere comerciante, y de dos a cinco, si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince días de antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.

Artículo 238

Incurrirá en reclusión de uno a dos años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes;

1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, perdidas que excedieren de lo que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.

3) Haber tenido perdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.

4) Haber enajenado, con depreciación, notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.

5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco por ciento en relación con su activo.

Artículo 239

Serán penados como cómplices del delito previsto en el Artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualesquiera de los actos enumerados en el Artículo 235.

CAPÍTULO VI

ESTAFAS Y OTROS FRAUDES

Artículo 240

Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.

Artículo 241

El delito de estafa será sancionado:

1) Con seis meses a tres años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no excediere de cinco mil lempiras.

2) Con tres a seis años de reclusión, si la cuantía de lo estafado excediere de dicha suma.

3) En ambos casos se aplicará además al agente, una multa del diez por ciento sobre el valor defraudado, sin perjuicio del limite establecido en el Artículo 51.

Artículo 242

Incurrirá en las penas del Artículo anterior:

1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de título obligatorio. 

2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar, mediante engaño, algún documento.

3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firma de otro en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos.

5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.  6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. 

7) Quien en juego se valiere de artificio o engaño para asegurar la muerte.  8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido.

9) Quien vendiere o gravare, como libres, los bienes que estuvieren en litigio, embargados o gravados, y quien vendiere, gravare o arrendare, bienes ajenos como propios.

10) Quien defraudare a otro bajo pretexto de supuesta remuneración, gratificación o dadiva a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a estos corresponda. 

11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebido, destruyere, deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad.

12) Quien, con idéntico propósito, se causare por si mismo o por tercero, una lesión personal o se agravare la causada por un accidente; y,

13) Quien, abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones de un menor, o del estado de enfermedad o deficiencia síquica de una persona, la hiciere firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que importe efecto jurídico.

Artículo 243

Quien defraudare o perjudicare a otro, abusando de cualquier engaño que no se haya expresado en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de sesenta a trescientos lempiras, y en caso de reincidencia con la de doscientos a seiscientos lempiras.

CAPÍTULO VII

USURA Y AGIOTAJE

Artículo 244

Comete el delito de usura quien exige a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo fijado por la ley, aun cuando los réditos se encubran o disimulen en otra forma, o bajo otras denominaciones.  El delito de usura será sancionado con tres meses a un ano de reclusión.

Artículo 245

En la misma pena del Artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.

Artículo 246

Quien hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo de dinero con garantía personal, prendaría o hipotecaria, no se encontrare inscrito de conformidad con la ley que regula esta actividad y no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales, será sancionado con dos a cinco años de reclusión o multa de dos mil a cinco mil lempiras, sin perjuicio de cumplir con la obligación de inscribirse y llevar dichos libros.

Artículo 247

El comerciante que aumentare los precios de las mercaderías, artículos alimenticios de primera necesidad, productos farmacéuticos o servicios públicos, por encima de los fijados por la autoridad gubernamental correspondiente, será sancionado con seis meses a un año de reclusión, o multa de cien a cinco mil lempiras.

Al responsable de cualquiera de los delitos comprendidos en el párrafo que antecede, se le sancionará, además, en caso de reincidencia, con la clausura de su establecimiento por un término de quince a treinta días.

CAPÍTULO VIII

DELITOS CONTRA PROPIEDADES ESPECIALES

Artículo 248

Quien violare los derechos de propiedad intelectual, artística o industrial de otro, será penado con multa de quinientos a dos mil lempiras.

Artículo 249

En la misma pena del Artículo anterior, incurrirá quien fabricare o pusiere en venta artículos que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos, fácilmente con productos similares patentados o registrados a nombre de otro.

Artículo 250

Será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, o multa de quinientos a dos mil lempiras, quien violare los derechos de autor de obras literarias, científicas o artísticas.

En la misma pena incurrirá quien usurpare el nombre o seudónimo adoptado por un autor, para designar su obra literaria, científica o artística.  Estas disposiciones no son aplicables a las reproducciones parciales de obras literarias, científicas o artísticas que hagan los profesores de enseñanza para sus alumnos, con el fin de facilitarles el aprendizaje, siempre que con dichas reproducciones no se obtenga lucro, y se haga la cita de la fuente.

Artículo 251

Serán penados con reclusión de uno a cinco años:

1) Quienes falsificare, imitaren, o usaren fraudulentamente cualquiera de los elementos protegidos por la legislación sobre propiedad industrial. 

2) Quienes con conocimiento de que son falsificados dichos elementos, los negociaren de cualquier forma.

3) Quienes, a sabiendas, comercializaren los bienes, artículos o productos amparados con los indicados elementos falsificados, imitados o usados fraudulentamente.

Artículo 252

Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el Artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbres, o que 67 ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 253

Será sancionado con multa de quinientos a dos mil lempiras:

Quien falsificare, imitare o usare fraudulentamente nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados a favor de otra persona.  Quien, a sabiendas, enajenare o se prestare a enajenar marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda falsificadas o fraudulentamente imitadas;

Quienes usaren como marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, palabras que no tengan relación con el asunto que expresamente se trate de nominar y que creen confusión en el usuario.

CAPÍTULO IX

DAÑOS

Artículo 254

Se impondrá reclusión de tres meses a dos años a quien destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente.

Artículo 255

La pena contemplada en el Artículo anterior, se aumentará de un tercio a la mitad, cuando el daño se produjere bajo las siguientes circunstancias:

1) Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometa el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier manera, haya contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes. 

2) Produciendo, po
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