TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 180
A quien dolosamente propagare una enfermedad peligrosa o causare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres a seis años.
Artículo 181
Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticios, medicamentos o sustancias consumibles en general, aún sin valor nutritivo, que representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación, indebida elaboración o mal higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones.
Artículo 181.- A.-
Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (500,000.00).
Artículo 181.- B.-
Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrá también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas.
Artículo 182
Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa para la salud, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importe, distribuya, venda, exporte o mantenga en deposito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.
Artículo 182.- A.-
Será pena con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que si estar legalmente autorizado a efecto expenda sustancias, estupefacientes, enervantes a análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como comentos plásticos, adelgazadores hábitos, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquicas como psicofísica.
Artículo 183
Será sancionado con pena de uno a tres años de reclusión quien, ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la ley, los expendiere sin prescripción facultativa, cuando esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.
Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.
Artículo 184
Si de los delitos configurados en los cuatro Artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.
Artículo 185
En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud Pública, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 186
Será penado con reclusión de seis meses a dos años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos.
La pena se aumentará en una cuarta parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.
Artículo 187
Se impondrá reclusión de uno a tres años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.
Artículo 188
El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el Código Sanitario, incurrirá en reclusión de tres meses a un ano y multa de cien a trescientos lempiras.
Artículo 189
Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma gratuita, será penado con uno a dos años de reclusión.
Artículo 190
Se impondrá reclusión de tres a seis meses o multa de doscientos a quinientos lempiras, a quien practicare inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención a las disposiciones sanitarias pertinentes.
Artículo 191
Los delitos contra la salud pública que se cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuida en dos tercios.
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