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Delitos Contra la Seguridad Colectiva

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TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPÍTULO 1

Incendio, inundación y otros delitos de peligro común

Artículo 232. El que mediante incendio, o explosión cause un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.

La sanción será:

1.            De cuatro a doce años de prisión si hubiere extensión del fuego, explosión o destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso, militar, económico y de seguridad pública o si hubiere peligro de muerte para alguna persona, y,

2.            De ocho a dieciocho años de prisión si el hecho fue la causa inmediata de la muerte de alguna persona.

Artículo 233. El que cause estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado según los casos, con las penas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 234. El que dañe o inutilice diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años. La misma sanción se aplicará al que para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, sustraiga, oculte o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

Artículo 235. El que dañe o inutilice canales, represas u otras obras destinadas a la irrigación, conducción de agua y producción o conducción de energía eléctrica o sustancias energéticas, será sancionado con prisión de tres a ocho años.

Si como consecuencia de la comisión de los hechos antes descritos se produce la muerte de una o varias personas se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 232.

Artículo 236. El que por culpa cause uno de los hechos punibles definidos en los artículos 232, 233, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

La sanción será de 1 a 3 años cuando concurran las circunstancias del numeral 1, del artículo 232 y de uno a 4 años cuando concurra la circunstancia del numeral 2 del mismo artículo.

Artículo 237. El que para atentar contra la seguridad colectiva, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o posea bombas, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicas o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

CAPÍTULO II Delitos contra los medios de transporte y de comunicación

Artículo 238. El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión.

Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión.

Artículo 239. El que ejecute un acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de comunicación o que obstaculice el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Artículo 240. El que por culpa cause un descarrilamiento, un naufragio u otro desastre previsto en este Capítulo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si del hecho resulta lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de 1 a 6 años. Artículo 241. El que sin crear situación de peligro común, impida o estorbe el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

Artículo 241-A. Quien, a bordo de una aeronave en vuelo, ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de ella o ejerza su control, será sancionado con prisión de 10 a 15 años. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continua hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.

Artículo 241-B. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta la mitad, si el hecho se comete:

1.            En una aeronave de Estado;

2.            Por un funcionario o servidor público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte aéreo;

3.            Por tres o más personas;

4.            En aeronaves destinadas al transporte público.

Artículo 241-C. Será sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años la persona que directamente:

1.            Realice actos de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo que, por su naturaleza constituyan, un peligro para la seguridad de la aeronave;

2.            Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

3.            Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal, aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

4.            Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;

5.            Intente realizar cualesquiera de las conductas antes descritas.

Artículo 241- D. Será sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años la persona que:

1.            Ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que cause o pueda causar lesiones graves o muerte;

2.            Destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto o en una aeronave que no esté en servicio, o perturbe los servicios del aeropuerto, si dicho acto pone en peligro o pueda poner en peligro la seguridad del aeropuerto.

CAPITULO III

Asociación ilícita

Artículo 242. Cuando tres o más personas se asocien o constituyan pandillas con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años.

Para los promotores, jefes, cabecillas o dirigentes de la asociación ilícita o de la pandilla, la pena será de 3 a 5 años de prisión. Igual sanción corresponderá a quienes les provean ayuda económica, apoyo logístico o los contraten para cometer estos delitos.

La sanción será aumentada en una tercera parte cuando el autor posea armas de fuego sin estar legalmente autorizado para ello.

Artículo 242-A Cuando la asociación ilícita o la pandilla se concerte para cometer delitos de homicidio doloso, secuestro, robo, tráfico de armas de fuego, tráfico de drogas, violación sexual o terrorismo, el autor será sancionado con un tercio a la mitad de la pena prevista en este Código para el respectivo delito de que se trate.

Artículo 242-B. Para los efectos de la Ley Penal, se considera pandilla la asociación previa de tres o más personas destinada a cometer hechos punibles y que se distingue por reunir, por lo menos, dos de las siguientes características: estructura interna, jerarquía, control territorial o uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros.

Para proceder penalmente contra el autor de este delito, será preciso, además del informe policial, la incorporación de medios probatorios concluyentes en cuanto a la conformación de la pandilla y la pertenencia del imputado a esta.

Artículo 242-C. Las penas establecidas en los artículos anteriores será reducida de una tercera parte a la mitad, cuando:

1.            El autor voluntariamente contribuya a la desarticulación de la asociación ilícita o la pandilla.

2.            El autor voluntariamente impida la ejecución o continuación del hecho punible.

3.            El autor voluntariamente informe a la autoridad competente el conocimiento del hecho punible o su planificación en tiempo oportuno para evitar su ejecución.

CAPÍTULO IV Piratería

Articulo 243. El que realice algún acto de depredación o violencia contra una nave o contra personas o cosas que en ella se encuentren, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

El que se apodere de una nave o de cosas que pertenezcan a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometidos contra su comandante o la tripulación, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.

Artículo 244. Con la misma pena señalada en el artículo anterior, será sancionado:

1.            El que, en connivencia con piratas, entregue una nave, su carga o lo que pertenezca a su tripulación;

2.            El que, con amenazas o violencia, se oponga a que el comandante o la tripulación defiendan la nave atacada por piratas;

3.            El que, por causa propia o ajena, equipe un buque para destinarlo a la piratería;

4.            El que, a sabiendas, trafique con piratas o les suministre auxilio, y

5.            El que, por medio de violencia, aprese una nave, para desviarla de su ruta o conducirla a lugar diferente de su destino.

Artículo 245. El que por medio de violencia o amenaza tome control de la dirección de una aeronave, será sancionado con prisión de 5 a 15 años.

CAPÍTULO V Delitos contra la salud pública

Artículo 246. El que envenene, contamine o corrompa las aguas potables destinadas al uso público u otras sustancias destinadas al mismo uso, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 3 a 10 años.

Artículo 247. El que envenene, contamine o altere sustancias alimenticias o medicinales, de modo que ponga en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.

Artículo 248. El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos precedentes, ofrezca en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del producto o subproducto para el consumo, será sancionado con prisión de 3 a 5 años y de 150 a 300 días-multa. Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo que envenenó, contaminó o adulteró las sustancias, o es un servidor público, se le agravará la pena hasta un tercio de la que le corresponda.

Artículo 249. El que, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidades diferentes de las prescritas por el médico o de las declaradas o convenidas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 10 a 100 días-multa.

Artículo 250. Si como consecuencia de las conductas previstas en los artículos 246 y 247 una o más personas enferman, las sanciones previstas se aumentarán de una cuarta a una tercera parte, y si sobreviene la muerte de alguno, la sanción será de 8 a 15 años de prisión.

Artículo 251. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por culpa, las sanciones aplicables serán las siguientes:

1.            En el caso del artículo 246, con prisión de 6 a 18 meses;

2.            En el caso del artículo 247, con prisión de 6 a 12 meses; y

3.            En los casos de los artículos 248 y 249, con 50 a 75 días-multa.

Articulo 252. El que propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Artículo 252-A. La pena a que se refiere el artículo anterior será de 2 a 5 años de prisión, si el delito se comete por persona enferma o portadora de alguna infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana y que, sabiendo su condición, transmita una de estas infecciones a una persona sana, de forma intencional.

Artículo 253. El que exponga a una persona al peligro de contagio venéreo, por relación sexual o de cualquier otro modo, será sancionado con 6 a 12 meses de prisión y de 20 a 100 días-multa. Si el hecho previsto en el párrafo precedente se comete por culpa, la sanción será de 10 a 50 días multa.

Artículo 254. El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con 20 a 100 días-multa.

Artículo 255. El que introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, la saque o la intente sacar, en tráfico o tránsito internacional, con destino hacia otros países, será sancionado con prisión de 8 a 15 años.

Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas en el territorio nacional para la venta o consumo local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.

La sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 200 a 365 días-multa, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias se determina, inequívocamente, que la tenencia es para su uso personal.

Artículo 256. Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales, que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.

Artículo 257. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión, el que incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.            Siembre, cultive o guarde semillas de plantas con las cuales se puede elaborar cocaína y sus derivados, opio y sus derivados o marihuana. Igualmente, el que siembre, cultive o guarde semillas de cualquier otra planta que produzca dependencia física o psíquica.

2.            Extraiga, transforme o fabrique drogas ilícitas.

3.            Conserve o financie plantaciones destinadas a producir drogas ilícitas.

4.            Posea, fabrique o transporte precursores, sustancias químicas, maquinas o elementos destinados a la producción y transformación de drogas ilícitas.

Se agravará la sanción prevista en este artículo de una tercera parte a la mitad de la pena y se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 8 años, si la conducta es realizada por un profesional de la medicina, farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesionales afines.

Artículo 258. El que con fines ilícitos compre, venda o traspase droga a cualquier título, será sancionado con 5 a 10 años de prisión. La sanción prevista en este artículo se duplicará en los siguientes casos:

1.            Cuando se utilice a un menor de edad o persona con trastornos mentales.

2.            Cuando se realice en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario, o lugar donde se realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores.

3.            Cuando lo desempeñen empleado de pública o particular.

4.            Cuando se haga utilizando violencia o armas.

5.            Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público.

Artículo 259. El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre drogas sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique, o en dosis mayores que las necesarias, será sancionado con prisión de 3 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el mismo término. En la misma sanción incurrirá el que estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que excedan la cantidad recetada.

Artículo 260. El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días-multa. Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de 5 (cinco) a 10 (diez) años de prisión.

Artículo 261. Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259, 260, 262 y263-B de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con bienes provenientes de delitos relacionados con drogas.

Artículo 262. El que destine un bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transforme, distribuya, venda, use o transporte droga, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250 a 365 días-multa.

Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas ilícitas, o lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa o lo usará para estas actividades.

Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión destinados al público, se procederá a su cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan destinado a la realización de las conductas señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Igual sanción se impondrá cuando quede establecido que dichos locales o centros de diversión hayan sido utilizados reiteradamente para la realización de delitos contemplados en esta Ley, aun cuando los dueños o administradores no hayan participado en la comisión de estos delitos.

Artículo 263. Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos.

Artículos 263-A al Artículo 263-CH. Derogados

Artículo 263-D. Para los efectos de los artículos 263-8 y 263-C de este Código, se entenderá como transacciones todas aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajero o cualquier otro título o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente.

Artículo 263-E. Derogado

Artículo 263-F. Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad.

Se entenderán por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público.

Artículo 263-G. Derogado

Artículo 264. Para la determinación de los límites máximos y mínimos del intervalo penal en relación a los artículos anteriores, el juzgador atenderá, además de las reglas establecidas por el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas, que se establecerá atendiendo a su potencialidad de daño físico y psíquico.

Se agravarán las sanciones hasta una tercera parte cuando el suministro de drogas se haga a person
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