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Delitos Contra la Seguridad Comun

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TITULO V

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

CAPITULO I

INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

Arto. 317.- El que incendiare cosa mueble ajena con peligro de la seguridad de las personas o de los bienes de los demás, será castigado con prisión de uno a tres años.

Si con motivo u ocasión del incendio se produjeren lesiones o muerte, se aplicarán las reglas de los dos artículos siguientes.

Arto. 318.- El que incendiare un edificio o construcción de cualquier clase, cercados, pastos o cultivos no cortados o separados aún del suelo, otras plantaciones o bosques ajenos, será reprimido:

l.- Con prisión de tres a ocho años, si nadie pareciere o resultare lesionado.

2.- Con prisión de cuatro a diez años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los artículos 142, 143, 144 y 147.

3.- Con prisión de seis a doce años, si se produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas en los artículos 145 y 146.

4.- Con prisión de doce a veintiún años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna o varias personas.

Arto. 319.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas en el artículo anterior se duplicarán, sin exceder de treinta años.

1.- Si el edificio o la construcción fuere la morada de una persona o una familia, o estuviere destinado a oficina o servicios que exijan en el momento del incendio la permanencia de uno o más individuos.

2.- Si al cometerse el siniestro se encontrare en el lugar incendiado alguna persona cuya presencia conocía o pudo prever el delincuente.

3.- Si el incendio se cometiere dentro de poblado, con riesgo para las personas o con peligro de propagación, o en lugar despoblado, si se comunicare a otras propiedades, siempre que este evento, atendidas las circunstancias, haya podido preverlo el delincuente.

4.- Si el incendio se produjere en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, arsenal, cuartel o almacén militar u otro edificio público o destinado al uso público, o en fábrica o depósito de explosivos o líquidos inflamables o si no produciéndose en ellos, los pusiere en inmediato peligro.

Arto.320.- El que incendiare cosa propia con riesgo para las personas o los bienes ajenos, será castigado con prisión de nueve meses a tres años. Si el incendio produjere perjuicio a tercero, se aplicarán las reglas anteriores.

Arto. 321.- Si el incendio se perpetrare en un barco o aeronave en marcha, en un templo durante los oficios religiosos que hayan congregado a la multitud o en un teatro, circo u otro lugar de espectáculos públicos en los momentos en que éstos se celebren, o en una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado, donde se hubiere reunido o se halle habitualmente reunida una muchedumbre, se aplicará la pena de veintisiete a treinta años de prisión, aunque no haya víctimas.

Arto.322.-Incurrirá, respectivamente según el daño que se produzca, en las penas establecidas en el artículo 318 duplicados sus extremo mayor y menor, sin que excedan de treinta años, o, en su caso, en la que señala el artículo 321 cuando el hecho se produjere en la forma y circunstancias que determina este último texto:

1.- El que causare una explosión capaz de desastre en las cosas o en las personas.

2.- El que produjere estrago por medio de inundación, derrumbe u otro poderoso medio de destrucción.

3.- El que causare estrago por sumersión o avariento de nave u otra construcción flotante, o por la caída de aeronave.

Arto. 323.- Se aplicará la pena de prisión de nueve meses a cinco años, al que destruyendo o inutilizando diques u obras destinadas a la defensa común contra inundaciones u otros desastres, o cualquiera otra obra de protección contra la fuerzas naturales, hiciere surgir el peligro de que se produzca un desastre.

Arto. 324.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a un mil quinientos córdobas, el que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte u oficio, o por inobservancia de las ordenanzas o reglamentos, causare un incendio u otro estrago.

Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 138 a 143 ó la muerte de alguna persona, la pena será de año y medio y cuatro años de prisión y multa de un mil a cinco mil córdobas.

Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS

DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION

Arto. 325.- Incurrirá en prisión de nueve meses a cinco años, el que en todo o en parte deteriorare, inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación publica por tierra, por agua o por aire, o pusiere en peligro la seguridad de los transportes terrestres, aéreos o navales, o impidiere o estorbare los trabajo o medidas que se ejecuten para la seguridad de los mismos, siempre que el hecho no constituya delito que merezca pena mayor.

Arto. 326.- El que ocasione un accidente en los medios de transporte terrestres, aéreos o navales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más personas, lesiones de las comprendidas en los Artos. 138, 139, 140 y 143, la pena será de cuatro a diez años de prisión, y de seis a doce, si se hallan comprendidas en los artículos 141 y 142. Si sobreviene la muerte de una o más personas, la sanción será prisión de doce a veinticuatro años.

Arto. 327.- El que ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir el funcionamiento de las comunicaciones telegráficas, telefónicas, inalámbricas o semafóricas, destinadas al servicio de un ferrocarril, de una nave o de un aparato de aviación, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.

Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se aplicarán las penas establecidas en el articulo anterior, en sus casos respectivos.

Arto. 328.- Serán reprimidos con multa de doscientos a ochocientos córdobas, si el hecho no importa un delito más severamente penado, los telegrafistas, telefonistas, conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de cualquier medio de transporte terrestre, naval o aéreo que abandonaren su puesto durante el servicio que les corresponda.

Arto. 329.- Se infligirá prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a un mil quinientos córdobas, al que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte, profesión u oficio, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un descarrilamiento u otro accidente ferroviario, un naufragio o cualquier otro de los accidentes a que este capítulo se refiere.

Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos 138 y 143, ó la muerte de alguna persona, la pena será prisión de año y medio a cuatro años y multa de un mil a cinco mil córdobas.

Se impondrá además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el accidente, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia especificar no se aplicar pena de multa.

Arto. 330.- La persona que interrumpiere o estorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica destinada al servicio público, o se opusiere con violencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida sufrirá prisión de seis meses a dos años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Arto. 331.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas potables, bebidas, comestibles o sustancias medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el daño resultante, las penas establecidas en el artículo 318.

Arto. 332.- Las penas del artículo anterior se aplicarán al que, disimulando el carácter nocivo del artículo, vendiere o pusiere en venta medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud.

Arto. 333.- El que voluntariamente y por cualquier medio propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o ejecutare actos o realizare operaciones capases de producir tal propagación, será reprimido con prisión de cinco a quince años.

Arto. 334.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión del agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de trescientos a un mil quinientos córdobas, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de año y medio a cuatro años y multa de un mil a cinco mil córdobas, si resultare enfermedad o muerte, y en todo caso, además, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como medio de subsistencia.

En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de multa.

Arto. 335.- Será reprimido con multa de trescientos a un mil quinientos córdobas, el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad, cantidad o proporciones que no sean las de la prescripción médica o diversa de la declarada o convenida.

Si del hecho resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será, en el primer caso, de dos a seis años de prisión, y, en el segundo, de cuatro a doce años, y, además, en ambos casos, inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del comercio o profesión en que se ocasionó el hecho.

Arto. 336.- El que violare las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

Arto. 337.- El que indicare en envoltura o recipiente de productos medicinales la existencia de sustancias que no se encuentran en su contenido o que se encuentran en cantidad menor a la indicada, será sancionado con prisión de un año y multa de trescientos córdobas.

La misma pena se aplicará al expendedor de sustancias tóxicas que las suministrare al público sin advertencia expresa en el envoltorio que la contiene del peligro que implican para la vida o salud de las personas.

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