TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Artículo 322
Quien diere muerte al presidente de la República será sancionado con quince a veinte años de reclusión.
Artículo 323
Quien ofendiere el Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho o doce años de reclusión.
Artículo 324
La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores se sancionará con dos a seis años de reclusión; y la proposición, con uno a tres años.
Artículo 325
Los delitos de que se trata en los tres Artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos Artículos, rebajadas en un quinto.
Artículo 326
Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde este reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministros, serán penados con reclusión de seis meses a tres años.
Artículo 327
Incurrirán en reclusión de seis meses a dos años:
1) Quienes invadieren violentamente o con intimidación, el local donde esté constituido el despacho de un Secretario de Estado.
2) Quienes coartaren o de cualquier modo pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.
3) Quienes emplearen fuerza o intimidación grave, para impedir a un ministro concurrir a su despacho o al Consejo de Ministros.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 328
Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de gobierno.
2) Alterar la constitución de cualquiera de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o atacar su independencia.
3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.
4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.
5) Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en la Constitución.
Artículo 329
Cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Artículo 330
Será sancionado con reclusión de seis a diez años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del Artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título.
En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho Artículo.
Cuando los autores de esos delitos fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez años contados desde la fecha de la violación o de su intento de reforma.
CAPÍTULO III
DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES,
EXCEDIÉNDOSE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LES
GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN
Artículo 331
Se sancionará con reclusión de tres meses a un año, y multa de trescientos a mil lempiras, a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que se celebre concurriendo en ella las condiciones siguientes:
Cuando asistan a la reunión un número mayor de diez personas. Cuando la reunión tenga por objeto cometer cualquier delito contra el orden público o para consumarlo durante su desarrollo.
Cuando siendo obligatorio, no se haya puesto en conocimiento de la autoridad el tiempo y lugar de la reunión.
Artículo 332
Se sancionará con uno a tres años de reclusión a los fundadores, presidentes o directores de las asociaciones ilícitas y con multa de cien a quinientos lempiras a los asociados.
Se reputan asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la ley, a la moral pública, y las que tengan por fin cometer algún delito.
DECRETO No. 117-2003.
ARTICULO 1.- Reformar el Artículo 332 del Código Penal , contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de agosto de 1983, el que deberá de leerse así:
ARTICULO 332.- ASOCIACIÓN ILICITA. Se sancionará con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión y multa de diez mil (L. 10.000.00) a doscientos (L. 200.000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito.
Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.
Son jefes o cabecillas, aquellos que destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo.
ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de agosto de dos mil tres.
PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente
JUAN OLRLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario
ANGEL ALFONSO LOPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa M,D,C; 13 de agosto de agosto de 2003.
RICARDO MADURO
Presidente de la Republica
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS
POR LA CONSTITUCIÓN
Artículo 333
Se aplicará la pena de reclusión de dos a cinco años y multa de mil a dos mil lempiras al funcionario:
1) Que atentare contra la garantía del habeas corpus, detuviere o incomunicare ilegalmente a una persona.
2) Que retuviere a un detenido o a un preso después de la orden de liberación del mismo.
3) Que ejerciere vejaciones o apremios ilegales contra las personas confiadas a su custodia.
4) Los jueces o magistrados que no tramiten o resuelvan dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculicen su tramitación; y,
5) Orden, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.
Artículo 334
Incurrirán en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación absoluta de uno a tres años, los funcionarios públicos que cometieren alguno de los delitos siguientes:
1) Detener, ocultar, destruir o violar la correspondencia postal, telegráfica o de cualquier otra clase de un particular.
2) Limitar ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional.
3) Obligar a una persona a cambiar de domicilio, siempre que no medie sentencia judicial de prohibición de residencia.
4) Obligar a un particular a prestar trabajo o servicio sin justa retribución.
5) Obligar a alguien a ingresar en una asociación ilegalmente constituida o impedirle que deje de pertenecer a ella.
6) Impedir o suspender una reunión legalmente autorizada.
7) Impedir o estorbar la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos de la ley para su publicación y venta.
8) Privar a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico; o cualesquiera otros impresos con el propósito de restringir o impedir la libre comunicación y circulación de ideas u opiniones.
9) El funcionario penitenciario que impusiera a los presos o sentenciados, sanciones o privaciones o usaren con ellos regulaciones no previstas en las leyes o reglamentos.
CAPÍTULO V
TERRORISMO
Artículo 335
Son reos de terrorismo y serán sancionados con reclusión de quince a veinte años, quienes con fines políticos atentaren contra la seguridad del Estado, cometiendo cualesquiera de los actos siguientes:
1) Quienes perteneciendo a la tripulación de una aeronave de cualquier índole, en vuelo sobre el espacio aéreo nacional o con destino a un puerto de la República, se sublevaren contra el comandante o capitán de la misma, apoderándose de aquella o de su cargamento.
2) Los particulares que asaltaren y se apoderaren de una aeronave, ya sea en vuelo o en tierra, con o sin tripulación y pasajeros, y la desviaren de su destino, la sustrajeren de su sitio o la retuvieren contra la voluntad de sus dueños, comandante o capitán, obligándoles a ejecutar actos contra su voluntad.
3) Quienes sin estar autorizados legalmente fabriquen, comercialicen, trafiquen o usen toda clase de armas de fuego, explosivos, detonantes, inflamables y equipos de comunicación y vestimentas, uniformes y cualesquiera otros materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras.
4) Quienes ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país.
5) Quienes planeen, organicen, coordinen o participen en el secuestro de personas.
6) Quienes integren bandas, cuadrillas, grupos armados, que invaden o asalten poblaciones, fincas rusticas o urbanas, carreteras o vías públicas, hospitales, bancos, centros comerciales, centros de trabajo, templos, y otros lugares similares, causando muertes, incendios o daños en la propiedad, o ejercieren violencia sobre las personas o que mediante amenazas se apoderen de semovientes, vehículos o de cualesquiera otros bienes y obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos, o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas.
7) Quienes provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables y otros similares.
8) Quienes por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener provecho para si o para un tercero, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición bienes, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos.
9) Asimismo, quienes por dichos medios obliguen a otra persona a suscribir o destruir documentos o títulos valores que obren en su poder.
10) La tentativa de los delitos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, será castigado con la pena indicada, rebajada en un cuarto.
CAPÍTULO VI
REBELIÓN
Artículo 336
Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al Gobierno legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de cinco a diez años y multa de seiscientos a tres mil lempiras. Quienes tomen parte en la rebelión como empleados subalternos con función administrativa o jurisdiccional, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio. Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de dos a cinco años, si hubiere habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al Gobierno 92 o aquella hubiere causado estragos en propiedades particulares del estado o de sus instituciones, si hubieren destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legitima inversión; y en la pena de uno a tres años de reclusión, cuando no concurran tales circunstancias. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión será penado con reclusión de tres meses a un año.
CAPÍTULO VII
SEDICIÓN
Artículo 337
Son reos de sedición quienes, sin pretender el cambio violento del Gobierno constituido y sin desconocer su autoridad se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, alguno de los fines siguientes:
1) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados.
2) Impedir la emisión o el cumplimiento de alguna ley, o la libre celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o locales.
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones.
4) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes, con finalidad política o social.
5) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, ya para rescatar o bien para maltratar a estos.
6) Los reos de sedición serán castigados con reclusión de tres a seis años y multa de cien a dos mil lempiras si hubieren actuado como instigadores, cabecillas o dirigentes y con reclusión de tres meses a dos años si fueren meros ejecutores.
Artículo 338
La proposición y conspiración para cometer el delito de sedición será penada con reclusión de tres a seis meses.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 339 Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.
Artículo 340
Quienes desde una tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad incitaren formal o directamente a una rebelión o sedición, o comunicaren instrucciones o indicaren los medios para consumarla, estarán sujetos a reclusión de tres meses a dos años y multa de cien a mil lempiras, aunque aquellos delitos no llegaren a perpetrarse.
Artículo 341
Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.
Artículo 342
Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.
CAPÍTULO IX
ATENTADO
Artículo 343
Cometen atentado:
Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición. Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.
Artículo 344
Los atentados comprendidos en el Artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno a tres años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si la agresión se verificare a mano armada.
2) Si los inculpados fueren funcionarios.
3) Si pusieren manos en la autoridad.
4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados.
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