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Delitos Contra Libertad Individual

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TITULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y

OTRAS GARANTIAS

CAPITULO I

Detención Ilegal, Sustracción de Menores,

Secuestro y Plagio

Arto. 226.- Comete delito de detención ilegal el particular o funcionario que no ponga en el término legal a la orden de la autoridad competente a los detenidos por delitos o faltas, y el juez o funcionario que detuviere a una persona u ordenare su detención sin cumplir con las formalidades legales o lo mantuviere detenido sin ponerlo a la orden del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de detención más el término de la distancia en su caso. La pena por este delito será de multa de doscientos a quinientos córdobas e inhabilitación especial por el término de 6 meses a 1 año en su caso.

Arto. 227.- Será penado con prisión de 1 a 3 años el que sustrajere a un menor de 14 años, o a un incapaz ,del poder de sus padres, guardador o persona encargada de su cuidado y el que lo retuviere contra la voluntad de estos.

Arto. 228.- Comete delito de secuestro, el particular que sin orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la ley privare de su libertad a otro, y será penado con prisión de 1 a 6 meses y multa de cien córdobas si el secuestro excede de 8 días, la sanción será aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el secuestro se comete por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolode su libertad para impedirle el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, para perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena será de 3 a 6 años de presidio.

Arto. 229.- Comete delito de plagio el particular que por medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerare o detuviere a otro, privándolo de su libertad con objeto de obtener dinero por su rescate.

Los reos de este delito serán penados con presidio de 4 a 7 años.

Arto. 230.- Comete delito de asalto el que en cualquier camino, vía o lugar público o privado, sea en poblado o despoblado, ataque a una o varias personas con el propósito de causar un mal, o bien exigir el asentimiento para cualquier fin ilícito o impedir el libre tránsito con propósitos dolosos, usando cualquier medio o grado de violencia o astucia.

También comete delito de asalto el que, a bordo de algún vehículo de transporte publico o privado, mediante violencia o astucia, en forma sorpresiva y con fines dolosos impida continuar su marcha, o desvíe su ruta, o lo retenga indebidamente.

Los autores del delito de asalto serán castigados con la pena de siete a nueve años de prisión. También sufrirán las penas correspondientes a los demás delitos cometidos con motivo del asalto y les será imputable todo daño que resulte como consecuencia inmediata del mismo, constituya o no delito, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de otras personas ajenas al asalto.

A los cómplices del delito de asalto se les aplicará la pena correspondiente al autor del delito consumado, rebajada en un año, y a los encubridores la misma pena, rebajada en dos años. El delito de asalto frustrado se penara como consumado. Si se hubiere amenazado de muerte, causando lesiones o ejecutando cualquier otro delito en la persona detenida o en sus bienes, además de las penas establecidas en los artículos anteriores para el plagio o secuestro, se aplicarán al delincuente las penas merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido de cualquier naturaleza que sean.

Arto. 231.- Si el secuestrado o plagiado fuere mujer o menor de 14 años de edad, la pena será aumentada en 1 ó 2 años.

CAPITULO II

De las Amenazas y Coacciones

Arto. 232.- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca verosímil la consumación de la amenaza será castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su propósito y la amenaza fuere condicional exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilícita; si el amenazante no hubiese conseguido el fin que se propuso al hacer la amenaza, será penado con la octava parte de la. pena correspondiente al delito que hubiere amenazado cometer.

Si la amenaza fuere incondicional, la pena será de 3 a 6 meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.

Se considerara como circunstancia agravante el que las amenazas se hagan por escrito o por medio de emisario.

Las amenazas de un mal que no constituye delito, hechas en la forma expresada en el inciso primero de este articulo, serán castigadas con multa de cincuenta a quinientos córdobas.

Arto. 233.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los delitos que cometa en virtud de la amenaza.

Arto. 234.- E1 reo de cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores, será condenado, además, a dar fianza en los términos establecidos por el Reglamento de Policía.

Arto. 235.- El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le obligare a ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá de 1 a 3 meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.

Arto. 236.- El que por amenazas o violencia se hiciere justicia por si mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de diez córdobas, para hacerse pago, tenerla en prenda o servirse de ella en compensación de lo que se le debe, sufrirá la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa del tanto al doble del valor de la cosa.

Arto. 237.- Para los efectos de este capítulo se entiende por familia, el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres o hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y sus padres, y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítima.

CAPITULO III

VIOLACION DE SECRETOS.

Arto. 238.- Será castigado con arresto inconmutable de seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil córdobas el empleado de Correos o Telégrafos que abusando de su empleo se apodere de carta, de un pliego, de un sobre cerrado, de un telegrama, o de otras piezas de correspondencia siempre que se impusiere de su contenido, la entregare a otro que no fuere el destinatario o ya sea rompiendo u ocultando, o cambiando su texto, agravándose la pena si lo propalare a otras personas sin la debida autorización, máxime cuando tenga un carácter de intimidad.

Arto. 239.- Será castigado con arresto inconmutable de seis meses a dos años y con multa de cincuenta a veinte mil córdobas, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin causa justa.

Arto. 240.- El que sin facultad del que pueda otorgarla publicare o hiciere circular el contenido de una carta, sufrirá la pena de prisión de 3 meses a 1 año. Si la publicación del contenido de la carta, pliego o mensaje se hiciere por medio de la prensa, radio o televisión, la pena será de arresto inconmutable de seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil córdobas, y en este caso se considerará coautor del delito al dueño o empleado de la empresa publicitaria que hubiere ordenado o autorizado la publicación.

Arto. 241.- No incurren en pena alguna los que extraigan o abran cartas dirigidas por, o a un individuo que tengan bajo su patria potestad, guarda o cargo o dirección inmediata, o a su cónyuge durante el matrimonio y vida común.

Arto. 242.- El administrador, empleado o dependiente que en tal concepto conociere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con la pena de arresto inconmutable de seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil córdobas.

Arto. 243.- El encargado, empleado u obrero de una fabrica u otro establecimiento industrial que en perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria, será castigado con la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinte mil córdobas.

CAPITULO IV

VIOLACION DE DOMICILIO Y ALLANAMIENTO DE

MORADA

Arto. 244.- El particular que entrare en domicilio ajeno contra la voluntad expresa de su morador, comete el delito de violación de domicilio y será castigado con arresto de 1 a 2 meses y multa de diez a cien córdobas.

Si la violación del domicilio se verificare con violencia o intimidación, se aumentara la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa de veinte a doscientos córdobas.

Arto. 245.- La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en morada ajena para evitar un mal grave, sea para sí, para los moradores o para un tercero, ni al que lo haga para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Arto. 246.- Se presume prohibitoria la voluntad del morador, cuando la introducción se verifica por puerta que él hubiese tenido cerrada o por lugares de entrada no acostumbrados.

Arto. 247.- Lo dispuesto en la primera parte del Arto. 249, no tiene aplicación a los cafés, tabernas, mesones, posadas y demás casas públicas mientras estuviesen abiertas.

Arto. 248.- El funcionario público, agente de la autoridad, fotógrafo o periodista que penetrare en un domicilio ajeno sin permiso de moradores o sin las formalidades prescritas por las leyes, comete el delito de allanamiento de morada y sufrirá la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

CAPITULO V

VIOLACIÓN DE TUMBAS Y PROFANACION DE

CADAVERES

Arto. 249.- Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere fraudulentamente el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de 6 meses a 3 años.

Arto. 250.- Cualquiera que, fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de 3 a 15 meses.

Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la parda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.

El que con fines de publicidad fotografiare o hiciere circular o publicar la fotografía de un cadáver sin autorización de los deudos inmediatos del fallecido, sufrirá la pena de 30 a 60 días de arresto. Si a la publicidad se añadiere el escándalo o el escarnio del fallecido, la pena será de 2 a 6 meses de arresto aunque la fotografía haya sido tomada con permiso de los deudos inmediatos. Si la publicación de la fotografía se hiciere por medio de la prensa o televisión, se considerará coautor del delito al dueño o empleado de la empresa publicitaria que hubiere ordenado autorizado la publicación.

CAPITULO VI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS

Arto. 251.- El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.

Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco a noventa días.

Arto. 252.- El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada, con prisión de uno hasta seis meses.

Arto. 253.- El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o deteriore de cualquier manera, en un lugar, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o a causa de éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

Arto. 254.- Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, altere, deteriore, o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta a un mil quinientos córdobas.

CAPITULO VII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLITICA

Arto. 255.- Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto por el tiempo de quince días a quince meses.

Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.

CAPITULO VIII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE COMERCIO, DE

TRABAJO Y DE ASOCIACION

Arto. 256.- Será reprimido con prisión de tres meses a un año o con multa de doscientos a setecientos córdobas, o con ambas penas:

1.- El que empleare violencia o amenaza para compeler a otro a tomar parte en una huelga.

2.- El que por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción o amenaza para obligar a otro a tomar parte en un cierre, o a separarse de una asociación lícita o a ingresar en ella.

Arto. 257.- Sufrirá la pena de multa de trescientos a un mil córdobas, el que por medio de violencia o amenazas graves, impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su profesión, oficio, industria o comercio.

Arto. 258.- Será castigado con multa de un mil a cuatro mil córdobas, el que, por maquinaciones fraudulentas, propagación de noticias falsas que comprometan la reputación de un competidor, sugestión de sospechas malévolas, publicación de anuncios, reclamos o comentarios, que tiendan a depreciar la calidad de los servicios, productos o mercaderías de un competidor o por cualquier otro medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de una oficina o establecimiento profesional, industrial o comercial.

Arto. 259.- Los que emplearen amenaza o cualquier medio fraudulento para alejar a los postores en una subasta o licitación pública, con el fin de alterar su resultado, serán castigados con prisión de tres meses a un año o con multa de doscientos a setecientos córdobas.

CAPITULO IX

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EMISION Y

DIFUSION DEL PENSAMIENTO

Arto. 260.- La libertad de emisión y difusión del pensamiento consiste en el derecho de los ciudadanos a ser informados de todo lo que constituye la vida nacional e internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto públicamente sus críticas y opiniones en términos que no ofendan la moral ni la buena educación ni inciten a la violación de las leyes. En consecuencia, violan la libertad de emisión y difusión del pensamiento:

a) Las autoridades, funcionarios o simples particulares que de palabra o de hecho impidan por coacción, violencia, amenaza o soborno, el funcionamiento legal de empresas u órganos de publicidad o la difusión o publicación de noticias, fotografías, escritos o discursos que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni a las buenas costumbres;

b) Los que cometan los delitos de injurias y calumnias;

c) Los dueños de periódicos, radio-emisoras, altoparlantes y empresas de televisión, los periodista, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión:

1.- Provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de traición, rebelión, sedición, motín o asonada.

2.- Usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen historias obscenas o escandalosas.

3.- Propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público.

4.- Inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas.

Arto. 261.- La violación de la libertad de emisión y difusión del pensamiento contemplada en el inciso a) del artículo anterior, cuando se trate de autoridades y funcionarios, será penada con prisión de 3 a 6 meses y multa de cien a quinientos córdobas.

Cuando se trate de particulares la pena será de treinta a noventa días de arresto y multa de cincuenta a doscientos cincuenta córdobas.

La violación contemplada en el inciso b) se penará de acuerdo con lo establecido para los delitos de injurias y calumnias en este Código; y la contemplada en el inciso c) será penada en la siguiente forma:

I) Cuando se trata de la provocación indicada en el N ° 1, de dicho inciso, la pena será de dos meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

II) Cuando el delito consista en lo establecido en el N ° 2, la pena será de dos meses a dos años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas, por la primera vez y el doble por cada reincidencia.

III) La propagación de doctrinas a que se refiere el N ° 3, se penará con arresto inconmutable de dos meses a dos años y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

IV) La violación contemplada en el. N ° 4, será penada con arresto inconmutable de dos meses a dos años y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

Arto. 262.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es sin perjuicio de las penas que merezca el autor de la violación de la libertad de emisión y difusión del pensamiento por los otros delitos cometidos simultáneamente o con ocasión de esta violación.

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