TITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y CONTRA EL PUDOR
CAPITULO I
DE LA VIOLACION
VIOLACIÓN
ARTICULO 173. Comete delito o violación quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los siguientes casos:
1º. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito.
2º. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir.
3º. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.
En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.
AGRAVACIÓN DE LA PENA
ARTICULO 174. La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos:
1º. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas.
2º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado de su educación, custodia o guarda.
3º. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima.
VIOLACION CALIFICADA
ARTICULO 175. Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años.
Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad.
CAPITULO II
DEL ESTUPRO
ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA O CONFIANZA
ARTICULO 176. El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años.
Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.
ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO
ARTICULO 177. El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.
ESTUPRO AGRAVADO
ARTICULO 178. Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la estuprada o encargado de su educación, custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en sus dos terceras partes.
CAPITULO III
DE LOS ABUSOS DESHONESTOS
ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS
ARTICULO 179. Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.
Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así:
1. Si ocurren las circunstancias previstas en el artículo 173 de este mismo cuerpo de ley, con prisión de seis a doce años.
2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el artículo 174 siguiente, con prisión de ocho a veinte años.
3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.
ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS
ARTICULO 180. Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de diez y ocho, en las circunstancias a que se refieren los artículos 176 y 177 de este Código, serán sancionados, respectivamente
1. Con prisión de dos a cuatro años
2. Con prisión de uno a dos años
En los del artículo 178
1. Con prisión de cuatro a seis años
2. Con prisión de dos a cuatro años.
Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras partes, si la víctima fuere menor de diez años.
CAPITULO IV
DEL RAPTO
RAPTO PROPIO
ARTICULO 181. Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engaño, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
RAPTO IMPROPIO
ARTICULO 182. Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de diez y seis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
RAPTO ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO
ARTICULO 183. En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere de menor de doce años.
DESAPARICIÓN O MUERTE DE LA RAPTADA
ARTICULO 184. En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años.
Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.
PRESUNCIÓN
ARTICULO 185. Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.
CONCURSO
ARTICULO 186. Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se establecerá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 70 de este Código.
OCULTACIÓN O DESAPARICIÓN MALICIOSA DE LA RAPTADA
ARTICULO 187. La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a cinco años.
CAPITULO V
DE LA CORRUPCION DE MENORES
CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD
ARTICULO 188. Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a seis años.
CORRUPCIÓN AGRAVADA
ARTICULO 189. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º. Si la ofendida fuere menor de doce años.
2º. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de tercero.
3º. Cuando para su ejecución mediare engaño, violencia o abuso de autoridad.
4º. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos.
5º. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
6º. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con habitualidad.
INDUCCIÓN MEDIANTE PROMESA O PACTO
ARTICULO 190. Quien, mediante promesa o pacto, aun con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR
PROXENETISMO
ARTICULO 191. Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales.
Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.
PROXENETISMO AGRAVADO.
ARTICULO 192. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:
1º. Si la víctima fuere menor de edad.
2º. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la educación, custodia o guarda de la víctima.
3º. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.
RUFIANERÍA
ARTICULO 193. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales
TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 194. Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales.
En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones.
La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artículo 189 de este Código.
EXHIBICIONES OBSCENAS
ARTICULO 195. Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS
ARTICULO 196. Quien publicare, fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales.
La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
DE LA ACCIÓN PENAL
ARTICULO 197. Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, será perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación.
Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:
1º. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda.
2º. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada, por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido.
3º. En caso de violación o de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.
PENAS ACCESORIAS
ARTICULO 198. A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 58 de este mismo Código, se les aplicarán las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2º., 3º. y 4º. del Artículo 56 de este mismo cuerpo de ley.
PENAS PARA LOS CÓMPLICES
ARTICULO 199. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, será sancionados con las penas que corresponden a los autores.
MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR
ARTICULO 200. En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.
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