TITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES
MATRIMONIO ILEGAL
ARTICULO 226. Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.
OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO
ARTICULO 227. Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
SIMULACIÓN
ARTICULO 228. Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajere matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.
INOBSERVANCIA DE PLAZOS
ARTICULO 229. La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a quinientos quetzales.
Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.
CELEBRACIÓN ILEGAL
ARTICULO 230. Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES
ARTICULO 231. El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o
descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
CAPITULO II
DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO
ADULTERIO
ARTICULO 232. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
RÉGIMEN DE LA ACCIÓN
ARTICULO 233. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
PERDÓN
ARTICULO 234. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
CONCUBINATO
ARTICULO 235. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
CAPITULO III
DEL INCESTO
INCESTO PROPIO
ARTICULO 236. Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano.
El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
INCESTO AGRAVADO
ARTICULO 237. Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
SUPOSICIÓN DE PARTO
ARTICULO 238. La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan, será sancionada con prisión de uno a tres años.
En igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente.
El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO
ARTICULO 239. Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL
ARTICULO 240. Será sancionado con prisión de uno a ocho años:
1. Quien, falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.
2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
ARTICULO 241. Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA
ARTICULO 242. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.
El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.
INCUMPLIMIENTO AGRAVADO
ARTICULO 243. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA
ARTICULO 244. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.
EXIMENTE POR CUMPLIMIENTO
ARTICULO 245. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
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